
Un fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó una sentencia que había acogido una denuncia por tutela laboral y condenado a una empresa de servicios para la industria del petróleo y gas a pagar más de 25 millones de pesos a un ingeniero en perforación. El tribunal de alzada concluyó que el despido del trabajador, fundado en la causal de necesidades de la empresa, se ajustó a derecho, y que no existieron los indicios de vulneración a la integridad psíquica ni de discriminación por estado de salud que el juez de primera instancia había dado por acreditados.
La sentencia de reemplazo, dictada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, da cuenta de un giro completo respecto de lo resuelto en la instancia inferior, donde se había acogido la denuncia y se había condenado a la empleadora al pago de una indemnización especial de tutela de seis meses de remuneración, una indemnización por daño moral y el reintegro de los montos descontados de la cuenta individual del seguro de cesantía.
LOS HECHOS DEL CASO
El trabajador, de nacionalidad venezolana, se desempeñó como ingeniero en perforación para una empresa proveedora de servicios de la industria petrolera, con contrato vigente desde el 21 de septiembre de 2022. Su remuneración mensual ascendía a 3.094.823 pesos y su jornada estaba excluida de la limitación legal, de conformidad al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo.
En octubre de 2024 el trabajador sufrió una lesión de rodilla en un accidente ajeno al contexto laboral, diagnosticada como menisco discoide y esguinces que comprometían el ligamento cruzado anterior y posterior. El 29 de octubre de ese año fue sometido a una operación de reconstrucción de ligamento cruzado anterior y reparación meniscal medial de rodilla derecha, con indicaciones de reposo relativo, marcha con bastones y apoyo parcial de la extremidad operada.
Durante noviembre de 2024 no contó con licencia médica y se reincorporó a sus labores desde su domicilio, realizando funciones administrativas y de gestión en situación de movilidad reducida. La primera licencia médica data del 3 de diciembre de 2024, con inicio de reposo el día 2 del mismo mes, extendiéndose sucesivamente hasta el 26 de marzo de 2025.
El 27 de diciembre de 2024, una ejecutiva de recursos humanos remitió un correo electrónico interno en el que cuestionó la extensión del reposo, preguntando cuándo terminaba la segunda incapacidad y señalando que consideraba que el trabajador podía trabajar en el computador desde su casa. En respuesta, otra funcionaria del área de recursos humanos informó que se había recibido nueva licencia y sugirió limitar los accesos del trabajador.
Durante enero y febrero de 2025, el trabajador continuó enviando correos desde su cuenta corporativa, gestionando costos aduaneros, actualizando inventarios y coordinando facturación de exportación, todo mientras se encontraba con licencia médica por reposo total.
El 28 de abril de 2025, la empleadora puso término al contrato invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada en el cierre total de la unidad de negocio en la región debido a la falta de adjudicaciones y contratos. El finiquito se suscribió el 13 de mayo de 2025, con reserva de acciones y derechos, consignándose un total a pagar de 18.288.073 pesos, con un descuento de 1.852.456 pesos por concepto de cotizaciones del seguro de cesantía.
EL DEBATE JUDICIAL
En primera instancia, el tribunal acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declarando que este vulneró el derecho a la integridad psíquica del trabajador, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y que constituyó un acto discriminatorio por estado de salud en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo.
El juez de instancia rechazó la vulneración a la integridad física, pero consideró que existían indicios suficientes de afectación psíquica, basándose en el cuestionamiento de las licencias médicas, la ausencia de medidas protectoras eficaces y la cercanía temporal entre el término de las licencias y el despido. Se condenó a la empleadora al pago de 18.568.938 pesos por indemnización especial de tutela y 5.000.000 de pesos por daño moral, además del reintegro de los montos descontados del seguro de cesantía.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en cambio, razonó de manera diversa. Respecto de la tutela laboral, señaló que de los hechos acreditados no es posible concluir la efectividad de configurarse los indicios alegados por el denunciante. Destacó que las labores efectuadas durante el periodo en que no se encontraba con licencia médica fueron realizadas desde su domicilio en cumplimiento de un reposo relativo, y que luego, ya con licencia, continuó efectuándolas en esa modalidad pese a la recomendación del jefe de recursos humanos.
El tribunal de alzada fue especialmente crítico del razonamiento del juez de instancia. Sostuvo que, descartada la afectación a la integridad física, no logra concluirse cómo aquella actividad vulneró la integridad psíquica del trabajador, ya que de la prueba pericial no se sigue necesariamente que la afectación padecida tuviera su estricto origen en la relación laboral. En cuanto a la discriminación por estado de salud, razonó que el despido no obedeció a las licencias médicas sino a que las operaciones de la empresa se encontraban en retirada.
Sobre el daño moral, la corte fue igualmente categórica: aun cuando se tenga por acreditada la existencia de una afectación emocional, el tribunal debe razonar por qué esa afectación alcanza el umbral de un perjuicio extrapatrimonial jurídicamente imputable, cómo se conecta causalmente con la conducta imputada al empleador y por qué el monto resulta una consecuencia razonada de los antecedentes. No estimándose el despido como lesivo de derechos fundamentales, nada procedía indemnizar en este rubro.
EL DESPIDO JUSTIFICADO
Respecto de la demanda subsidiaria de despido injustificado, la corte analizó la causal invocada por la empleadora. Señaló que corresponde ponderar si se acreditaron hechos objetivos vinculados a una reducción o reordenamiento de la actividad, cierre o disminución de operaciones o contratación, que hagan razonable la desvinculación y la hagan jurídicamente explicable en el marco de la situación empresarial.
El tribunal concluyó que dicha situación se encontraba sobradamente justificada. Se acreditó una disminución operativa en Punta Arenas, consistente en la reducción de la dotación aproximada de 19 trabajadores a solo 3, la restitución del inmueble que ocupaba la empresa y la ejecución de un proceso de desmovilización en la zona. Ello se corroboró con la liquidación de un contrato con la empresa mandante, el acta de restitución de inmueble de 31 de mayo de 2025, el set de correos sobre entrega del establecimiento entre marzo y junio de 2025, una captura de planilla Excel sobre disminución de dotación y la declaración testimonial de un ex trabajador.
De esta manera, la corte estimó que los antecedentes aportados permiten tener por configurada una causal objetiva de disminución y reordenamiento empresarial, derivada de cambios contractuales y de la consiguiente reducción de dotación necesaria para operar en la zona. En consecuencia, el despido se justificó y no correspondía acoger el pago de las indemnizaciones e incrementos del artículo 168 del Código del Trabajo, rechazándose también lo demandado por concepto de reintegro de montos consignados en la cuenta individual del seguro de cesantía, reajustes y costas.
EL IMPACTO DE LA DECISIÓN
La resolución reviste particular interés para el mundo laboral por cuanto entrega parámetros sobre la construcción del razonamiento indiciario en materia de tutela de derechos fundamentales. La corte exige que el tribunal explique el paso lógico desde la prueba y los hechos acreditados hacia la conclusión jurídica de vulneración, y no solo que enumere indicios sin conectarlos causalmente con el resultado lesivo.
Asimismo, el fallo refuerza la distinción entre el despido injustificado y el despido discriminatorio, exigiendo para este último un desvalor adicional que no se configura por la mera proximidad temporal entre una licencia médica y la desvinculación, especialmente cuando concurren antecedentes objetivos que explican la decisión empresarial.
La sentencia no condenó al actor al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber litigado con motivo plausible.
La sentencia de reemplazo fue redactada por la Fiscala judicial (s) Alejandra Pino Montero. Se dejó constancia de que no firman la Ministra Titular Sra. Caroline Turner González y la Fiscal Judicial (S) Sra. Alejandra Pino Montero, por encontrarse con permiso de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, la primera, y haber cesado la subrogancia, la segunda.
Rol N° 69-2026, Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








