
Corte de Apelaciones acoge recurso de protección de médico veterinario a honorarios desvinculado por decreto alcaldicio carente de fundamentación
La Primera Sala de la Corte de Apelaciones acogió, sin costas, el recurso de protección interpuesto por un médico veterinario contratado a honorarios por una municipalidad, a quien se le puso término anticipado a su contrato mediante el Decreto SIAPER N°388, de 11 de junio de 2026. El tribunal ordenó dejar sin efecto el acto administrativo y dispuso que el municipio dicte, a la mayor brevedad, una nueva resolución debidamente fundada y ajustada a derecho. La sentencia fue redactada por el Ministro Titular Luis Moisés Aedo Mora y pronunciada el 11 de septiembre de 2026.
El caso se originó cuando el recurrente ingresó a prestar servicios el 17 de marzo de 2026 como inspector de apoyo en materia de Tenencia Responsable de Mascotas (TRM), dependiente de la Dirección de Seguridad Pública municipal. Su contrato fue aprobado por Decreto Alcaldicio N°210, de 1 de abril de 2026, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año. Pese a contar con un Certificado de Desempeño del 15 de mayo de 2026 que destacaba su responsabilidad y compromiso, fue notificado por correo electrónico el 18 de junio de 2026 del término anticipado de su contrato, fundado en que sus servicios habían dejado de ser necesarios. El cese produjo efectos a partir del 30 de junio de 2026.
UN ACTO SIN MOTIVACIÓN FÁCTICA
El eje del fallo es la ausencia de fundamentación del decreto impugnado. La Corte razonó que, si bien la contratación a honorarios se destina a labores accidentales y la duración del vínculo puede quedar condicionada a la necesidad del empleador de contar con los servicios del prestador, ello no habilita un uso libre y abierto de la facultad discrecional, que por ser de naturaleza pública es reglada.
El tribunal fue enfático al señalar que el decreto carece de racionalidad, razonabilidad y fundamentación, pues se sustenta únicamente en la cita de la cláusula vigésima del contrato que faculta el término anticipado cuando los servicios dejan de ser necesarios. Para la Corte, esta mera referencia clausular ahonda en la precariedad del vínculo y deja al afectado supeditado al criterio personal y subjetivo de un agente del aparato burocrático, sin conocer la justificación de hecho que llevó a disponer la finalización de su contrato.
La sentencia subraya además que el cese se verificó con manifiesta prontitud respecto del inicio del vínculo, transcurridos apenas tres meses, y en el contexto de un convenio de breve extensión temporal.
IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBER DE MOTIVACIÓN
Los sentenciadores encuadraron la infracción en el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Sostuvieron que el deber de motivación de un acto administrativo rige invariablemente y en favor de todas las personas que se encuentren en análoga situación, de modo que su incumplimiento constituye una discriminación arbitraria que debe ser corregida.
En el considerando undécimo, la Corte recordó que la facultad especial concedida a la Administración no puede ejercerse como una sola manifestación de autoridad, sino que constituye un deber contributivo a un recto estándar de transparencia en el ejercicio del Poder Público. Citó al efecto el artículo 53 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que exige decisiones razonables e imparciales.
El fallo también reprochó la cita críptica de un correo electrónico de contenido desconocido, de fecha 10 de junio de 2026, que habría instruido el término anticipado de determinados contratos a honorarios. Su mención sin incorporación al texto del decreto impidió comprender por qué los servicios del funcionario dejaron de ser necesarios.
NORMATIVA APLICADA
El tribunal invocó el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que ordena expresar siempre los hechos y fundamentos de derecho en los actos que afecten derechos de los particulares. Asimismo, consideró el artículo 4° de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, conforme al cual las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas del respectivo contrato.
La decisión adoptada consistió en acoger el recurso y ordenar dejar sin efecto el Decreto SIAPER N°388, disponiendo que la recurrida dicte acto seguido y a la mayor brevedad la resolución que corresponda, debidamente fundada y ajustada a derecho.
QUÉ CAMBIA
El fallo reafirma un criterio jurisprudencial consolidado en materia de desvinculación de personal a honorarios en la Administración del Estado: la existencia de una cláusula contractual que faculta el término anticipado no exime a la autoridad de su deber de motivar fácticamente la decisión. La sentencia no ordena la reincorporación del recurrente ni el pago de remuneraciones retroactivas, como pedía el libelo, sino que se limita a invalidar el decreto y a exigir una nueva resolución fundada, entregando al municipio el margen para adoptar la determinación que estime pertinente, esta vez con expresión suficiente de sus fundamentos.
Rol N°166-2026, Corte de Apelaciones.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








