
| Tribunal | Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó |
|---|---|
| Fecha | 22 de octubre de 2026 |
| Rol | 19-2026 Laboral-Cobranza |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Rechaza el recurso de nulidad y condena en costas |
| Recurso | Nulidad |
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó, el 22 de octubre de 2026, el recurso de nulidad que la empresa constructora demandada principal había interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Letras con competencia en materia laboral de Diego de Almagro, que el 30 de diciembre de 2025 acogió la demanda de despido indirecto, cobro de indemnizaciones laborales y nulidad del despido presentada por un trabajador. El fallo de alzada no entró al fondo de las alegaciones: el arbitrio fue desestimado en todas sus partes porque su formulación resultó, a juicio del tribunal, imposible de revisar. Con ello, la sentencia de primera instancia, que condenó a la empleadora al pago de diversas prestaciones, no es nula y la recurrente deberá asumir las costas del recurso.
El recurso había sido acotado por el abogado Arié Faundes Hermansen, en representación de la demandada principal, exclusivamente a la condena al pago de 3.484.933 pesos por saldo de remuneraciones pendientes. El resto de las prestaciones fijadas en el grado no fue objeto de impugnación.
LA SENTENCIA DE DIEGO DE ALMAGRO
El juez titular del tribunal laboral de Diego de Almagro acogió la demanda y condenó a la demandada principal al pago de un saldo de remuneraciones de 3.484.933 pesos, una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo de 546.225 pesos, una indemnización por años de servicio por tres años de 1.638.675 pesos, feriado legal de los años 2023 y 2024 por 452.899 pesos, feriado proporcional por nueve días del período comprendido entre el 1 de enero y el 21 de julio de 2025 por 237.233 pesos, y un incremento del 50 por ciento de la indemnización por años de servicio de 819.337 pesos, aplicando el artículo 171 inciso primero del Código del Trabajo.
En el mismo fallo, el juez rechazó la acción dirigida contra el SERVIU Región de Atacama, demandado solidario o subsidiario, y no condenó en costas.
LAS TRES VERSIONES DEL RECURSO
El primer problema que detectó la Corte fue la imposibilidad de determinar qué causales se habían invocado y en qué orden de subsidiariedad. El escrito anuncia en su apartado III las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, del artículo 477 del mismo cuerpo legal por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y del artículo 478 letra b) por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, en el numeral 13 del apartado IV, titulado Nulidad, el recurrente enumera una nómina distinta: primero la letra e) del artículo 478, en subsidio la letra c) del mismo artículo y, en subsidio, el artículo 477. Con eso desaparece la causal de la letra b), aparece una letra c) que no había sido anunciada y se altera el orden de prelación.
El desarrollo del libelo agrega una tercera variación: el apartado V trata la causal del artículo 477, el apartado VI la de la letra e) del artículo 478 y el apartado VII la de la letra c). Luego, sin epígrafe que la vincule a causal alguna, se incorpora una sección titulada Principios de lógica y sana crítica aplicables, que parece corresponder a la letra b) anunciada en el apartado III, pero que nunca se formaliza como tal.
La Corte calificó esa formulación como triple, incomprensible y divergente, y explicó por qué el punto es decisivo: el orden de subsidiariedad fija el orden en que el tribunal debe conocer las causales y la medida en que el acogimiento de una excluye el pronunciamiento sobre las restantes.
FUNDAMENTOS ININTELIGIBLES E INCONSISTENTES
El tribunal de alzada recordó que el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, sujeto al cumplimiento riguroso de las exigencias formales del inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo. De esa naturaleza extrajo dos consecuencias: que el escrito debe bastarse a sí mismo, con cada causal formulada de manera autónoma y con peticiones concretas y congruentes, y que el tribunal ad quem no está facultado para suplir las omisiones del recurrente ni para realizar el trabajo propio del abogado litigante, pues hacerlo alteraría la competencia que el recurso le confiere y afectaría la bilateralidad de la audiencia respecto de la contraria.
Sobre la causal de la letra c) del artículo 478, que procede cuando es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, la Corte observó que el recurrente la desarrolló discutiendo precisamente esos hechos: le reprochó al sentenciador haber agregado a las cartolas bancarias una glosa que no constaría en la prueba, afirmó que su representada habría pagado al actor un promedio aproximado de 930.000 pesos mensuales, circunstancia que el fallo no establece, y sostuvo que el tribunal habría pretendido sancionar de otra forma el mismo hecho ya sancionado con la nulidad del despido, alegación que no vinculó con ninguna causal.
Respecto de la causal de la letra e) del artículo 478, el recurso confundió en un mismo capítulo dos vicios distintos —la existencia de decisiones contradictorias y la omisión de los requisitos del artículo 459— sin precisar cuál de los numerales de esta última disposición estimaba omitido. El tribunal detectó además que las propias premisas fácticas atribuidas al fallo son inconsistentes entre sí: en el apartado IV, N° 2, el recurrente sostiene que la sentencia tuvo las asignaciones de colación, movilización y desgaste de herramientas como integrantes de la remuneración pactada, mientras que en el apartado VI afirma que el fallo las calificó como asignaciones fijas no constitutivas de remuneración.
En cuanto a la causal del artículo 477, el libelo no precisó las normas infringidas. Mencionó disposiciones entre otras, invocó genéricamente el artículo 1595 y siguientes del Código Civil sin individualizar la regla de imputación del pago que se habría dejado de aplicar, y respecto del artículo 172 del Código del Trabajo el propio recurrente admitió que el tribunal lo aplicó correctamente para efectos indemnizatorios, sin explicar cómo esa norma habría sido infringida al resolver el cobro de remuneraciones.
La sección sobre sana crítica, en tanto, no identificó cuál de sus reglas —principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados— habría sido manifiestamente infringida, ni respecto de qué medio de prueba específico, y tampoco quedó adscrita a ninguna de las causales desarrolladas.
PETICIÓN INCOMPLETA Y COSTAS
El último defecto que consignó el fallo está en la parte petitoria. El recurrente se limitó a pedir la nulidad del fallo en cuanto condena a su representada al pago de remuneraciones impagas, por las causales alegadas. Esa petición no distingue entre las causales ni recoge su relación de subsidiariedad, no indica si se pretende invalidar solo la sentencia o también el juicio, no solicita que se dicte sentencia de reemplazo ni expresa qué debería decidir la Corte en tal caso —rechazar íntegramente el cobro, reducir su monto o imputar los pagos que se dicen efectuados—, y respecto de la causal de la letra e) no aclara si pide la invalidación del fallo o que se ordene al juez completarlo. Como la ley asigna efectos diversos a cada causal, según los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, la omisión dejó al tribunal sin un objeto preciso sobre el cual pronunciarse.
Considerados en conjunto el desorden en la formulación y prelación de las causales, la ininteligibilidad e inconsistencia de sus fundamentos y lo incompleto de la parte petitoria, la Corte concluyó que el recurso no se basta a sí mismo y resulta ser un embrollo de argumentos y causales que hacen imposible su revisión. Por eso lo rechazó en todas sus partes, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, declaró que la sentencia de grado no es nula y condenó en costas a la parte recurrente.
El fallo fue pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, integrada por los ministros Carlos Hermann Meneses Coloma y Aída Inés Osses Herrera y por la abogada integrante María Karina Guggiana Varela, quien estuvo a cargo de la redacción.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad que la exigencia de precisión en la formulación de las causales no es un formalismo menor: es la condición que permite a la contraparte defenderse y al tribunal pronunciarse sobre un objeto determinado. La decisión parece confirmar que, en el recurso de nulidad laboral, la claridad del escrito de impugnación es tan relevante como el mérito de los agravios que se invocan.
Rol N° 19-2026 Laboral-Cobranza, Corte de Apelaciones de Copiapó.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








