
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 22 de octubre de 2026 |
| Rol | 19.860-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge el recurso de protección y ordena reponer el suministro eléctrico |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el 22 de octubre de 2026 el recurso de protección presentado por una pensionada de setenta y cinco años, arrendataria de un departamento en la comuna de Las Condes, contra la comunidad del edificio y su administradora, que suspendieron el suministro eléctrico de la unidad por una deuda de gastos comunes. El fallo ordena reponer de inmediato la electricidad, si aún no se ha hecho, y prohíbe nuevos cortes fundados en la misma deuda mientras no se determine la eficacia y el estado de cumplimiento del convenio de pago suscrito el 30 de julio de 2026.
La resolución, dictada por la Cuarta Sala del tribunal de alzada e integrada por los ministros Jaime Balmaceda Errázuriz y Karola Fernanda Silva Cordones y la abogada integrante Francisca Pía Amigo Fernández, se pronuncia sobre una acción en la que la recurrente invocó la vulneración de los derechos reconocidos en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
LOS HECHOS DEL CASO
Según consigna el fallo, la recurrente es arrendataria y residente del departamento 205 del edificio, conforme a un contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2026. La administración de la comunidad sostuvo en su informe que entre enero y julio de ese año la unidad acumuló una deuda de gastos comunes de 2.706.831 pesos, equivalente a siete cuotas mensuales continuas impagas, y que al 21 de agosto el monto ascendía a 2.850.199 pesos.
El presidente del comité de administración aprobó por escrito ese mismo 21 de agosto la suspensión del suministro eléctrico, decisión notificada el 24 de agosto. La medida se programó para el 31 de agosto y se ejecutó mediante el sistema propio de corte del edificio, sin intervención de la empresa distribuidora, a fines de ese mes. Al momento del informe la suspensión se mantenía.
La recurrente alegó que el corte constituía una autotutela prohibida, pues la cobranza de gastos comunes debe canalizarse por los procedimientos de la Ley N° 21.442, y que desconocía un convenio que la misma administración había activado. Además, sostuvo que la privación de electricidad la afectaba especialmente por su edad, al impedirle conservar alimentos y medicamentos y usar artefactos esenciales.
LA DEFENSA DE LA COMUNIDAD
La administradora solicitó el rechazo del recurso. Argumentó que el numeral 9 del artículo 20 de la Ley N° 21.442 faculta al administrador, con acuerdo del comité de administración, para suspender o requerir la suspensión del servicio eléctrico de las unidades cuyos propietarios estén morosos en tres o más cuotas de gastos comunes, y que los presupuestos concurrían en el caso. A su juicio, la expresión «suspender o requerir la suspensión, según sea el caso» comprende la ejecución directa cuando el edificio cuenta con sistema propio de corte.
En cuanto al convenio de 30 de julio de 2026, la administración expuso que fue suscrito por la hija de la recurrente, quien no es propietaria ni arrendataria de la unidad ni contaba con autorización del propietario, como exige el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 21.442. Señaló que no advirtió esa circunstancia en su oportunidad, y que la ratificación posterior de la arrendataria no subsanaba la falta de concurrencia del propietario. Añadió que el convenio tampoco se cumplió, pues no se pagó la cuota pactada ni los gastos comunes, y que la recurrente no acompañó comprobante de los abonos que invoca.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte descartó la alegación de improcedencia de la recurrida, recordando que la existencia de otros procedimientos ante autoridades administrativas o judiciales no obsta, en principio, al ejercicio del recurso constitucional.
En cuanto al fondo, el tribunal calificó la facultad del numeral 9 del artículo 20 de la Ley N° 21.442 como excepcional, en tanto autoriza a un particular para privar a otro del suministro de un servicio básico sin intervención judicial. Su ejercicio, razona el fallo, debe sujetarse estrictamente a sus presupuestos y efectuarse de un modo racional, coherente con los actos previos de la propia administración y proporcionado a las circunstancias de la unidad afectada.
Sobre los hechos, la Corte tuvo por acreditado que menos de un mes antes de instruirse el corte la administración había celebrado un convenio de pago por 3.560.960 pesos, pagaderos en seis cuotas, referido a la misma deuda invocada para justificar la medida, y lo había activado formalmente en su plataforma al día siguiente. Para el tribunal, con ello manifestó su voluntad de obtener el pago por esa vía.
El fallo resta credibilidad a la explicación de las recurridas sobre su desconocimiento del convenio y advierte que no consta que, antes de instruir y ejecutar el corte, hayan comunicado a la recurrente o a su hija que desconocían el acuerdo, ni que les hayan dado oportunidad de regularizar las cuotas pactadas o de obtener la concurrencia del propietario. El aviso de 24 de agosto, precisa, se limita a informar la deuda total y la fecha del corte, sin referencia al convenio vigente.
La Corte concluye que la suspensión del suministro fue arbitraria, pues la administración desconoció unilateralmente un acuerdo que ella misma había celebrado y activado, y ejerció la facultad legal para resolver por sí y por la fuerza una controversia sobre la eficacia y el cumplimiento del convenio, en lugar de plantear estas cuestiones ante quien corresponde, actuando en contradicción con sus propios actos. La alegación sobre el incumplimiento del convenio no altera esa conclusión, porque las recurridas no precisan la fecha de vencimiento de la primera cuota ni acreditan haber requerido su pago antes del corte.
El tribunal aclara que lo resuelto no declara extinguida la deuda de gastos comunes ni resuelve la validez, oponibilidad o estado de cumplimiento del convenio, materias que deberán discutirse ante la autoridad competente. La decisión se limita a constatar que la suspensión afectó el legítimo uso y goce de la vivienda que la recurrente detenta como arrendataria, amparado por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución.
LO QUE ORDENA EL FALLO
La sentencia acoge el recurso y ordena a las recurridas reponer de inmediato el suministro eléctrico del departamento 205, si ello no hubiere ocurrido, y abstenerse de suspenderlo nuevamente con fundamento en la misma deuda mientras no se determine, por acuerdo de las partes o por la autoridad competente, la eficacia y el estado de cumplimiento del convenio de pago de 30 de julio de 2026, sin perjuicio del derecho de la comunidad para perseguir el cobro de los gastos comunes por las vías que establece la ley.
En nuestra lectura, lo resuelto en este caso parece poner el acento en la coherencia entre los actos de la administración y el ejercicio de una facultad que el propio fallo califica de excepcional. La decisión deja abierta la discusión sobre el convenio y la deuda, lo que sugiere que el debate de fondo sobre el cumplimiento y la eficacia de ese acuerdo seguirá su curso en la sede que corresponda.
Rol N° 19.860-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








