
Corte de Apelaciones de Temuco rechaza amparo de condenado por abuso sexual que buscaba la prescripción de su pena
La Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco rechazó una acción constitucional de amparo presentada por la defensa de un condenado por abuso sexual, quien buscaba dejar sin efecto la resolución del Juzgado de Garantía de Villarrica que rechazó declarar la prescripción gradual o media prescripción de la pena impuesta en la causa RIT 501-2020. El fallo, dictado el 15 de septiembre de 2026, establece un criterio relevante sobre el cómputo del plazo de prescripción de la pena cuando esta se ha ejecutado bajo una pena sustitutiva que posteriormente es revocada por quebrantamiento.
El caso se remonta a la condena de 12 de noviembre de 2021, cuando el amparado fue sentenciado por el delito de abuso sexual de persona mayor de catorce años a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. Se le concedió la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, la cual comenzó a ejecutarse el 25 de abril de 2022. Según informó el Centro de Reinserción Social de Villarrica, el condenado cumplió efectivamente 724 días bajo control del CRS, quedando suspendida la pena sustitutiva el 18 de abril de 2024 y con un saldo pendiente de 373 días.
Durante la vigencia de dicha pena sustitutiva, el amparado cometió un nuevo delito de abuso sexual, esta vez contra una persona mayor de dieciocho años, el 7 de diciembre de 2023. Por este hecho fue condenado en la causa RIT 368-2024, mediante sentencia de 27 de marzo de 2025, a 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, pena de cumplimiento efectivo que actualmente se encuentra purgando. Esta sentencia quedó firme el 25 de abril de 2025.
Previamente, el 23 de noviembre de 2023, el amparado también había sido condenado en la causa RIT 1886-2023 por una falta de hurto, a 1 día de prisión y multa.
LA POSTURA DE LA DEFENSA
El recurso de amparo fue interpuesto por un Defensor Penal Público, quien sostuvo que los plazos de prescripción deben determinarse según la pena impuesta en concreto. Argumentó que la anotación de 23 de noviembre de 2023 carece de aptitud interruptiva conforme al artículo 99 del Código Penal, pues corresponde a una falta, sanción que no está contemplada en la norma que exige expresamente la comisión de un crimen o simple delito.
Añadió que el único hito interruptivo posible es la comisión del nuevo hecho punible de 7 de diciembre de 2023, y no la sentencia que lo sancionó. Sobre esta base, sostuvo que a la fecha de la audiencia en que se dictó la resolución recurrida, 3 de septiembre de 2026, ya había transcurrido con creces la mitad del tiempo exigido por el artículo 103 del Código Penal para la pena de simple delito.
La defensa concluyó que la omisión de declarar la media prescripción generaba una afectación actual a la libertad personal y seguridad individual del amparado, exponiéndolo a cumplir un saldo de 373 días de privación de libertad que legalmente no corresponderían. Solicitó, en lo principal, dejar sin efecto la resolución y declarar la media prescripción de la pena, y en subsidio, ordenar una nueva audiencia para debatir los restantes presupuestos de la prescripción gradual.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte de Apelaciones de Temuco centró su análisis en determinar desde qué momento debe computarse el plazo previsto en los artículos 97, 98 y 103 del Código Penal respecto de una condena cuya ejecución había comenzado mediante libertad vigilada intensiva.
El tribunal razonó que el artículo 98 del Código Penal dispone que el tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiere principiado a cumplirse. En la especie, no se está ante una pena sustitutiva que no haya sido ejecutada, pues el sentenciado inició su cumplimiento el 25 de abril de 2022 y permaneció durante 724 días sujeto al régimen de libertad vigilada intensiva. Tal período constituye ejecución penal con efectos jurídicos, como lo evidencia el artículo 26 de la Ley N° 18.216, que ordena abonarlo proporcionalmente al saldo de la pena inicialmente impuesta cuando la sustitución queda sin efecto.
Asimismo, la Corte señaló que el artículo 27 de la misma ley dispone expresamente que las penas sustitutivas se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme. Acreditado que el amparado cometió el 7 de diciembre de 2023 un nuevo simple delito durante el cumplimiento de la libertad vigilada intensiva y que posteriormente fue condenado por sentencia firme, se produjo el supuesto de quebrantamiento contemplado en el precepto legal.
En tales condiciones, resultó aplicable la segunda hipótesis del artículo 98 del Código Penal, de manera que el plazo de prescripción de la pena debe computarse desde el quebrantamiento de la condena y no desde la sentencia de término dictada en 2021. Encontrándose firme la sentencia de la causa RIT 368-2024 desde el 25 de abril de 2025, y no habiendo transcurrido desde entonces, al 3 de septiembre de 2026, la mitad del plazo de cinco años previsto en el artículo 97 para las penas de simples delitos, el tribunal concluyó que no concurre el presupuesto temporal exigido por el artículo 103 del Código Penal.
IMPACTO Y RELEVANCIA
La decisión reviste importancia para el mundo jurídico chileno porque fija un criterio jurisprudencial sobre un aspecto complejo del derecho penal: la interacción entre la revocación de penas sustitutivas por quebrantamiento y el cómputo de los plazos de prescripción de la pena. El fallo establece que cuando una pena sustitutiva ha comenzado a ejecutarse y luego es revocada por la comisión de un nuevo delito durante su vigencia, el plazo de prescripción de la pena original se computa desde el quebrantamiento de la condena y no desde la fecha de la sentencia de término.
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el amparo en todas sus partes, confirmando la resolución del Juzgado de Garantía de Villarrica que había revocado la libertad vigilada intensiva y rechazado la solicitud de media prescripción. La defensa sostenía que el inicio del cómputo no se desplaza por la concesión de la pena sustitutiva, argumento que fue desestimado por el tribunal de alzada.
El fallo fue pronunciado por la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por el ministro señor Á, el ministro señor íguez y el abogado integrante señor. Se dejó constancia que no firma el ministro señor íguez, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio. La redacción estuvo a cargo del ministro Á.
Rol N° Amparo-476-2026, Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








