
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió una acción constitucional de amparo y dejó sin efecto la orden de ingreso inmediato a un establecimiento penitenciario dictada contra un condenado por violencia intrafamiliar, luego de que el tribunal de primera instancia revocara la pena sustitutiva de remisión condicional que cumplía. La decisión, adoptada el 1 de septiembre de 2026, establece que la revocación no puede ejecutarse mientras la resolución que la ordenó no se encuentre firme o ejecutoriada.
El caso se originó el 20 de agosto de 2026, cuando el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, en audiencia, revocó la pena sustitutiva que cumplía el amparado y dispuso su ingreso inmediato a prisión para cumplir efectivamente una condena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo. Dicha condena había sido impuesta el 18 de noviembre de 2025 por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, en la causa RIT N° 1678-2025.
LA DISPUTA SOBRE EL EFECTO DE LA APELACIÓN
La defensora penal pública recurrió de amparo argumentando que la decisión de revocación es apelable conforme al artículo 37 de la Ley N° 18.216, y que al tratarse de una resolución cuya ejecución implica la privación efectiva de libertad, deben primar las reglas de los artículos 79 del Código Penal y 468 del Código Procesal Penal. Estas normas exigen que las sentencias condenatorias solo puedan cumplirse cuando se encuentren ejecutoriadas.
La defensa sostuvo que mientras estuviera pendiente el plazo para impugnar la revocación, no procedía el ingreso a un recinto penitenciario, pues ello implicaría ejecutar una pena sin que la decisión estuviera firme. Solicitó dejar sin efecto la orden de ingreso inmediato.
Por su parte, el juez titular del Juzgado de Pucón informó que la revocación se basó en los artículos 25 N° 1 y 37 de la Ley N° 18.216. Argumentó que esta última norma no determina el efecto en que debe concederse la apelación, por lo que resultaba aplicable la regla general del artículo 368 del Código Procesal Penal, conforme al cual la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. De esa forma, concluyó que la resolución podía cumplirse inmediatamente.
CRITERIO DE LA CORTE: PREVALECEN LAS NORMAS SOBRE EJECUCIÓN DE PENAS
La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó ese razonamiento. Los ministros señalaron que, si bien la Ley N° 18.216 no fija expresamente el efecto de la apelación contra la decisión que revoca una pena sustitutiva, deben considerarse las reglas contenidas en el artículo 79 del Código Penal y en el artículo 468 inciso primero del Código Procesal Penal.
Estas disposiciones establecen que no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y que las sentencias condenatorias penales no pueden cumplirse mientras no se encuentren ejecutoriadas. Para la Corte, tales normas, atendida la especial naturaleza de la materia que regulan y su incidencia directa sobre la libertad personal, deben ser preferidas frente a la regla general contemplada en el artículo 368 del Código Procesal Penal.
El tribunal agregó que las disposiciones que autorizan restricciones de libertad deben interpretarse restrictivamente, por lo que la ejecución inmediata de la orden de ingreso, antes de encontrarse ejecutoriada la decisión que revocó la pena sustitutiva, constituye una afectación ilegal de la libertad personal del amparado.
JURISPRUDENCIA CONSISTENTE
La Corte citó como sustento de su decisión una línea jurisprudencial invariable sostenida por el propio tribunal en causas anteriores, mencionando de manera ejemplar los roles de amparo 341-2026, 199-2026, 114-2026, 62-2026, 543-2025 y 315-2025. Ello refleja un criterio asentado en la jurisdicción respecto a la imposibilidad de ejecutar la revocación de penas sustitutivas antes de la ejecutoriedad de la resolución.
En su parte resolutiva, la Corte acogió la acción constitucional solo en cuanto dejó sin efecto aquella parte de la resolución de 20 de agosto de 2026 que disponía el ingreso inmediato del amparado a un establecimiento penitenciario, mientras la resolución que revocó la pena sustitutiva no se encuentre ejecutoriada.
La sentencia fue redactada por el ministro señor José Ignacio y pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por su presidenta ministra señora Cecilia Aravena López, el ministro señor José Ignacio y el abogado integrante señor Fernando Cartes Sepúlveda. Se dejó constancia de que el ministro señor José Ignacio no firmó la sentencia, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Rol N° Amparo-453-2026, Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








