
Corte de Apelaciones de Temuco acoge protección y ordena a caja de compensación cesar descuentos retroactivos por crédito social otorgado en 2014 y cobrado recién en 2026
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco acogió un recurso de protección presentado por un afiliado contra una caja de compensación, tras considerar arbitrario el reinicio de descuentos por planilla sobre sus remuneraciones para el cobro de un crédito social otorgado en 2014, luego de más de ocho años de inactividad total de la entidad acreedora. El fallo, dictado el dos de septiembre de dos mil veintiséis, ordena restituir las sumas retenidas desde enero de 2026, sin perjuicio de que la institución persiga el cobro por la vía judicial ordinaria.
El caso se originó cuando la caja de compensación instruyó al empleador del recurrente descontar directamente de sus remuneraciones, a partir de enero de 2026, cuotas correspondientes a un crédito social concedido el 5 de junio de 2014. El préstamo, cuyo monto ascendía a $1.003.610, fue pactado en 36 cuotas, con vencimiento contractual durante el año 2017. Pese a ello, la entidad no realizó gestiones de cobro durante un período extraordinariamente prolongado, superior incluso al observado en otros casos que ya habían sido sancionados por la jurisprudencia de la Corte Suprema.
La acción constitucional fue deducida por vulneración a la garantía del artículo 19 N 24 de la Constitución Política de la República, que asegura el derecho de propiedad sobre las remuneraciones. La caja de compensación, al informar, solicitó el rechazo del arbitrio argumentando que el crédito se mantenía vigente, que no existía declaración judicial de prescripción y que el mecanismo de descuento por planilla, previsto en el artículo 22 de la Ley N 18.833, constituía una facultad legal cuyo ejercicio resultaba obligatorio para el empleador afiliado.
La Corte sostuvo que dicha facultad constituye un mecanismo privilegiado y excepcional de cobro, justificado por la naturaleza previsional y asistencial de las cajas de compensación, razón por la cual debe ejercerse de manera racional, proporcional y compatible con las garantías constitucionales de los trabajadores afiliados. En esa línea, el tribunal recordó que la circunstancia de que una actuación encuentre sustento formal en una norma legal no excluye por sí sola el control constitucional de arbitrariedad cuando ella se ejerce en términos abusivos, irrazonables o contrarios a los fines para los cuales el ordenamiento la reconoce.
LA EXIGENCIA DE UN AVISO PREVIO COMO CONDICIÓN ESENCIAL
Uno de los ejes centrales del fallo radica en el incumplimiento de la obligación de información previa. Según la sentencia, para proceder al reinicio de los descuentos, la caja de compensación debía sujetarse a las prescripciones incorporadas en el Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., aprobado por Resolución Exenta N 250 de 29 de marzo de 2023 de la Superintendencia de Seguridad Social, antes contenidas en el punto 1.17.3 de la Circular N 3.567 de la SUSESO, de 4 de enero de 2021.
Dicha normativa imponía, previo a informar el descuento a la entidad empleadora, enviar un aviso al trabajador informándole la existencia de la deuda de crédito social impaga. El aviso debía contener el monto del crédito otorgado, número de cuotas, valor de cada una, total de cuotas pagadas y adeudadas, intereses respectivos y demás gastos que correspondan. Además, otorgaba al deudor un plazo de al menos 15 días corridos para concurrir a la entidad a regularizar la situación de sus cuotas morosas.
La Corte enfatizó que sin haber transcurrido ese plazo, y aun cuando el afiliado no concurra o no haya reprogramado o renegociado su crédito dentro de este término, la entidad no podía informar al empleador el descuento. Esta obligación de información no solo resulta relevante, sino que constituye una condición esencial para el reinicio de los descuentos.
El tribunal también abordó la evolución normativa de esta exigencia. Si bien la obligación de aviso era originalmente exigible solo para créditos contratados a partir del primer día hábil de abril de 2021, esa limitación temporal fue derogada por la Circular N 3.894, de fecha 13 de noviembre de 2025. Desde esa fecha, el aviso debe efectuarse independientemente de cuándo se haya contratado el crédito social, aun cuando ello no se hubiere establecido expresamente en el pagaré y contrato de mutuo.
LA CUESTIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y EL ALCANCE DEL FALLO
La caja de compensación sostuvo que la deuda no había sido judicialmente declarada prescrita y que, por consiguiente, subsistía la obligación de pago. La Corte aclaró que el recurso de protección no exige pronunciarse acerca de la prescripción de la deuda ni declarar extinguida la obligación, materias propias de un procedimiento declarativo diverso. Lo sometido a conocimiento del tribunal consistió exclusivamente en determinar si resulta jurídicamente admisible que una caja de compensación utilice la vía privilegiada del artículo 22 de la Ley N 18.833 después de haber permanecido inactiva durante un período extraordinariamente prolongado.
El fallo cita expresamente la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha sostenido reiteradamente que las cajas de compensación no pueden hacer uso intempestivo y sorpresivo de la facultad de descuento por planilla después de extensos períodos de inactividad, pues ello implica revivir unilateralmente una prerrogativa concebida para el cobro oportuno de los créditos sociales. Se mencionan como referencia los Roles N 23.258-2018, N 68.700-2016 y N 2.895-2018.
En el caso concreto, el lapso de inactividad excede incluso el observado en los criterios jurisprudenciales referidos, alcanzando aproximadamente nueve años desde el vencimiento contractual del crédito y cerca de doce años desde su otorgamiento. Por ello, el actuar de la caja de compensación, en orden a instruir al empleador el reinicio de los descuentos, constituyó una actuación arbitraria que no puede ser amparada.
La sentencia concluye que dicha arbitrariedad produce una afectación actual del derecho de propiedad del recurrente sobre sus remuneraciones, toda vez que disminuye compulsivamente sus ingresos mediante un mecanismo excepcional ejercido en forma improcedente. La afectación fue calificada como actual y persistente, puesto que los descuentos continuaban ejecutándose mes a mes.
En su parte resolutiva, el tribunal acogió el recurso sin costas, ordenó a la caja de compensación abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social mediante descuentos sobre las remuneraciones del afiliado, y dispuso la restitución de las sumas descontadas desde enero de 2026, dentro del plazo de treinta días contado desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Se dejó expresamente establecido que el acogimiento del recurso no extingue la obligación crediticia ni impide a la entidad ejercer las acciones judiciales ordinarias que estime procedentes para perseguir su cobro, cumpliendo las exigencias normativas.
El fallo fue redactado por el ministro don Alberto Amiot Rodríguez y pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Rol N° Protección-1185-2026, Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








