
Corte de Apelaciones de Santiago invalida fallo que aceptó poder con firma impresa como comparecencia válida ante la Inspección del Trabajo
La Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad y anuló la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que había dejado sin efecto una multa aplicada a una empresa por no comparecer a una audiencia de conciliación. El tribunal de alzada determinó que el documento presentado por la empresa para justificar su inasistencia, consistente en una impresión en papel con la imagen de una firma escaneada, no constituye ni un poder simple con firma manuscrita ni un poder con firma electrónica válida, y por lo tanto no acredita la comparecencia exigida por la ley. En sentencia de reemplazo, la Corte mantuvo vigente la multa N° 1984/2025/7-1, de 7 de enero de 2025, cursada por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.
El caso se originó por una multa aplicada a una empresa que no compareció, personalmente o por mandatario con facultades suficientes, a una audiencia citada por el Centro de Conciliación y Mediación de dicha dirección regional. La empresa reclamó judicialmente la multa, y el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió su reclamo en junio de 2025, considerando que la firma estampada en el poder presentado era válida. La entidad reclamada, esto es, la autoridad administrativa, recurrió de nulidad contra ese fallo.
LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO
La parte reclamada fundó su recurso, en primer lugar, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostuvo que la juez de base incurrió en una contradicción al tener por acreditado un poder simple cuando el único documento acompañado era una impresión en soporte papel con la imagen de una firma escaneada, carente de firma manuscrita.
El recurso argumentó que dicha conclusión vulnera el principio lógico de identidad y de razón suficiente, pues un documento impreso no puede ser al mismo tiempo un instrumento en soporte papel y un documento suscrito con firma electrónica, categorías que la Ley N° 19.799 define como excluyentes. Además, invocó las máximas de la experiencia, señalando que admitir que una imagen impresa de una firma digitalizada equivale a la comparecencia personal con facultades escritas abre la puerta a irregularidades, al no permitir constatar la voluntad real del suscriptor.
En subsidio, la reclamada invocó la causal del artículo 477 del mismo código, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la errónea aplicación del artículo 29 del D.F.L. N° 2 de 1967 y de las letras f) y g) del artículo 2 de la Ley N° 19.799, y la falta de aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de dicha ley.
LA CONTRADICCIÓN DETECTADA POR LA CORTE
Al analizar la causal principal, la Corte advirtió que el razonamiento de la juez de base resultaba efectivamente contradictorio. El fallo de primera instancia reconocía que la empresa no había acompañado un poder con una firma electrónica que permitiera identificar formalmente a su autor, al carecer de un código o enlace que permitiera establecer aquello. Sin embargo, la misma sentencia concluía que el documento constituía un poder simple, suscrito por la poderdante, sin que se pudiera establecer a quién pertenecía la firma.
El tribunal de alzada sostuvo que esta aseveración no se condice con los principios de la lógica, toda vez que o la firma inserta en el documento pertenece a la persona indicada o no le pertenece. Si la juez comienza por decir que dicha rúbrica no cumple con los requisitos de una firma electrónica, no puede luego darle valor afirmando que al tratarse de un poder simple sí es la firma de la empleadora, ya que ello no le consta. Esta infracción al principio lógico de identidad resta todo mérito a la apreciación del documento e incide directamente en lo dispositivo del fallo.
SENTENCIA DE REEMPLAZO MANTIENE LA MULTA
Constada la infracción a las reglas de la sana crítica, la Corte acogió el recurso de nulidad y dictó la correspondiente sentencia de reemplazo. En ella, eliminó los párrafos cuestionados del considerando octavo del fallo invalidado y estableció que la rúbrica inserta en el documento presentado no cumple con las exigencias de una firma electrónica, ya que no está estampada en un documento electrónico, como exige la Ley N° 19.799. Tampoco puede revestir un poder simple, dado que esa firma no es manuscrita.
En consecuencia, el documento no tenía los requisitos para comprobar la presencia del empleador o de un mandatario dotado de facultades suficientes, en los términos que exige el artículo 29 del D.F.L. N° 2 de 1967. Por ello, la Corte rechazó en todas sus partes la reclamación deducida por la empresa y mantuvo vigente la multa original. El fallo fue redactado por el ministro Tomás Gray y no se condenó en costas.
Laboral-Cobranza N° 2.241-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








