La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el reclamo de ilegalidad presentado contra el Consejo para la Transparencia por una decisión que acogió parcialmente un amparo de acceso a información pública solicitada a la Ilustre Municipalidad de La Serena. El fallo descartó que la decisión del Consejo haya incurrido en ilegalidad al tener por inexistentes un informe psicológico y registros de reuniones institucionales, y al considerar entregada el acta de un proceso calificatorio.
El reclamante, representado por una abogada, cuestionó la Decisión de Amparo Rol C1363-26 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia el 20 de mayo de 2026. Dicha decisión acogió parcialmente el amparo respecto de la hoja de vida, calificaciones, precalificaciones y el acta del proceso calificatorio, teniendo esa información por entregada de manera extemporánea. En cambio, rechazó el amparo en cuanto al informe elaborado por un psicólogo municipal y a los antecedentes sobre reuniones entre autoridades municipales y autoridades del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena.
El reclamante sostenía que la decisión era ilegal por aceptar la inexistencia de información sobre la base de búsquedas insuficientes y sin verificar todos los soportes documentales posibles. En relación con el informe psicológico, afirmó que las entrevistas existieron y fueron mencionadas en la Sesión Ordinaria N°1339 del Concejo Municipal, lo que permitiría presumir la existencia de registros, fichas, correos, minutas u otros soportes. Sobre las reuniones institucionales, alegó que la inexistencia de un repositorio central no demostraba que no hubiera antecedentes dispersos en agendas, correos o minutas. En cuanto al acta del proceso calificatorio, señaló que el documento entregado no contenía las intervenciones, fundamentos o deliberaciones desarrolladas.
La Corte razonó que el reclamo de ilegalidad del artículo 28 de la Ley N°20.285 es un contencioso administrativo de carácter anulatorio, destinado a controlar la juridicidad de la decisión del Consejo. Precisó que su competencia se encuentra delimitada por los fundamentos de ilegalidad concretamente denunciados y no configura una nueva instancia para revisar íntegramente los hechos asentados en sede administrativa.
LOS MÁRGENES DEL CONTROL DE LEGALIDAD
El tribunal señaló que la decisión reclamada no denegó el acceso a documentos existentes por estimarlos secretos o reservados, ni aplicó causales del artículo 21 de la Ley N°20.285. El Consejo rechazó el amparo en los puntos impugnados porque, conforme a la respuesta y antecedentes de la Municipalidad, el informe psicológico y los registros de reuniones no obran en poder del órgano, mientras que el acta calificatoria fue entregada durante la tramitación.
El reproche del reclamante no se dirigía contra la aplicación de una causal de secreto o reserva, sino contra el presupuesto fáctico considerado por el Consejo. Sostuvo que la búsqueda fue insuficiente y que debieron revisarse uno a uno correos, agendas, actas y minutas, sin identificar un documento concreto cuya existencia conste ni aportar antecedentes objetivos que demuestren que la información requerida está en poder municipal.
En estos términos, el reclamo excede los márgenes del control de ilegalidad, pues pretende que la Corte sustituya la apreciación efectuada en el amparo y ordene una pesquisa exploratoria. Tal pretensión no revela una infracción normativa, sino una discrepancia con la conclusión de hecho sobre la inexistencia de la información, materia que no puede transformarse en una revisión probatoria general ni en una obligación de hacer aparecer o crear antecedentes que no obran materialmente en poder del órgano.
SOBRE LOS INFORMES Y REUNIONES
Al examinar el fondo, la Corte indicó que conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley N°20.285, el derecho de acceso recae sobre información que obre en poder de los órganos de la Administración. De ello se sigue que el órgano requerido no está obligado a crear información inexistente ni reconstruir antecedentes.
Respecto del informe psicológico, la Municipalidad informó haber efectuado búsquedas y explicó que las entrevistas consistieron en actuaciones verbales de acompañamiento y orientación que no dieron origen a un informe clínico o administrativo. La circunstancia de que las entrevistas hayan existido no permite concluir que necesariamente se generó un documento. La afirmación del reclamante sobre la eventual existencia de soportes constituye una hipótesis sin respaldo en antecedentes objetivos.
En cuanto a las reuniones entre autoridades municipales y del Segundo Juzgado de Policía Local, la Municipalidad informó que no dispone de un repositorio general ni encontró registros documentales. La ausencia de un repositorio centralizado no equivale a la inexistencia de toda información, pero en este caso no se individualiza un soporte concreto que deba obrar en poder del municipio. Exigir la revisión indiscriminada de todas las comunicaciones sin un antecedente específico desborda el objeto del procedimiento.
EL ACTA DEL PROCESO CALIFICATORIO
Sobre el acta del proceso calificatorio, consta que la Municipalidad remitió el documento denominado Acta de reunión realizada el 11 de noviembre de 2025, el que fue entregado al solicitante. La disconformidad del reclamante se refiere a que el documento no contiene el grado de detalle esperado sobre las intervenciones o deliberaciones. Sin embargo, el derecho de acceso permite obtener los antecedentes que efectivamente obran en poder del órgano, pero no faculta para exigir que un documento contenga determinadas menciones ni obliga a la Administración a confeccionar un acta más extensa o reconstruir deliberaciones.
La Corte concluyó que la decisión del Consejo contiene los antecedentes de hecho y las razones jurídicas que sustentan lo resuelto, sin que se advierta infracción a los deberes de motivación. No se ha demostrado que el Consejo haya aplicado una causal improcedente, omitido un antecedente decisivo o aceptado una mera afirmación genérica de inexistencia. La posibilidad abstracta de que pudieran existir otros soportes no basta para declarar ilegal la conclusión. El tribunal no condenó en costas al reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Decisión de Amparo Rol C1363-26. Rol N°48-2026, Corte de Apelaciones de La Serena.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
