
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad presentado por la defensa de una mujer condenada por tráfico de drogas y lavado de activos, confirmando así la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción que le impuso diez años y un día de presidio mayor en su grado medio por el primer delito, y tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por el segundo.
La defensa había atacado el fallo por cuatro causales principales, todas desestimadas por el tribunal de alzada. El caso se originó en una investigación que acreditó la participación de la imputada en una agrupación criminal dedicada a la comercialización de drogas en la comuna de Penco, donde cumplía un rol de colaboradora que incluía la adquisición, dosificación y venta de estupefacientes.
LA DISPUTA SOBRE LA CONGRUENCIA FÁCTICA
El argumento central de la defensa sostenía que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia y las garantías del debido proceso del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Según el recurrente, mientras la acusación del Ministerio Público atribuía a su representada una participación genérica como dueña, poseedora o guardadora de la droga, el tribunal construyó la condena sobre un hecho ausente en el libelo acusatorio: que la imputada llevaba las cuentas y registros de la venta de sustancias ilícitas en su teléfono móvil.
La Corte recordó que el artículo 341 del Código Procesal Penal impide a los jueces fallar sobre hechos no contenidos en la acusación, pero permite precisiones y complementaciones accesorias siempre que se mantenga inalterable el sustrato material y la calificación de la conducta. El tribunal razonó que la comercialización de estupefacientes es un concepto amplio que abarca diversas etapas lógicas del iter delictual, y que registrar deudas e inventarios mediante notas en el teléfono móvil no constituye una alteración sustancial del núcleo del hecho imputado.
Para descartar la trascendencia del vicio, los jueces consideraron que la imputada estuvo en condiciones de conocer oportunamente la naturaleza del dolo atribuido, prestó declaración sustantiva en el juicio oral y controvirtió las pruebas del OS7 relativas a las extracciones de datos de sus teléfonos móviles.
LA EXIMENTE DE MIEDO INSUPERABLE
En subsidio, la defensa invocó la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, acusando infracción a los principios lógicos de la sana crítica, en particular el de razón suficiente y de no contradicción. Argumentó que el tribunal desestimó la causal de exculpación de miedo insuperable del artículo 10 N° 9 del Código Penal, así como la eximente incompleta del artículo 11 N° 1 del mismo cuerpo normativo, sin ponderar adecuadamente la prueba pericial psicológica y social que acreditaba severa violencia intrafamiliar y un estado de indefensión aprendida.
La Corte reconoció que los jueces de instancia valoraron el contexto de violencia intrafamiliar sufrido por la encausada, pero concluyeron racionalmente que dicho factor resultó insuficiente para exculpar su conducta. El fallo razonó que la intensidad de las coacciones exigidas por el tipo de miedo insuperable se vio desvirtuada por el contenido de múltiples comunicaciones telefónicas entre la acusada y su cónyuge y coimputado.
De los diálogos extraídos, se demostró que la imputada controlaba con autonomía el registro de las deudas del narcotráfico, corregía los cálculos del líder de la organización sobre los kilos vendidos, instruía a terceros para la recolección de dineros y advertía activamente sobre la presencia de personal policial para evitar su captura. La Corte concluyó que de dicho actuar no se desprende la existencia siquiera del miedo a algún actuar del coimputado y menos la intensidad que requiere la eximente.
El tribunal de alzada también rechazó la pretensión de que se realizara una nueva valoración del mérito de las pruebas periciales, recordando que el recurso de nulidad no constituye una segunda instancia destinada a revisar los hechos soberanamente fijados por los jueces de fondo.
LA ATENUANTE DE IRREPROCHABLE CONDUCTA ANTERIOR
La tercera causal subsidiaria, basada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunció errónea aplicación del derecho por haberse rechazado la atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 N° 6 del Código Penal. La defensa sostuvo que su representada registraba una anotación pretérita del año 2016 ante el Juzgado de Garantía de Concepción, que había sido legalmente eliminada conforme al artículo 8 letra g) del Decreto Supremo N° 64 del Ministerio de Justicia.
La Corte interpretó que la irreprochabilidad de la conducta no es un concepto formal que se asiente automáticamente en un certificado de antecedentes libre de anotaciones. La eliminación administrativa de los registros al amparo del Decreto Supremo N° 64, al ser un acto de naturaleza estrictamente administrativa, no tiene el alcance jurídico de regenerar o purificar la conducta histórica de un individuo ante la judicatura ni de borrar la existencia real de la infracción delictual cometida en el pasado.
Aun en el caso de estimarse que existiera un error en dicha interpretación, los jueces señalaron que este no tendría influencia alguna en lo dispositivo del fallo, en atención a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que concurrirían y lo establecido en el artículo 68 del Código Penal.
El fallo fue redactado por la ministra María Alejandra Ceroni Valenzuela, quien no firma por encontrarse con licencia médica. La sentencia fue pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por la ministra Carola Rivas V. y el abogado integrante Agustín Alfonso Chereau G.
ROL N°914-2026, Corte de Apelaciones de Concepción.
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








