
La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de protección presentado por la administración de una comunidad de viviendas sociales de la comuna de San Bernardo, ordenando a una empresa distribuidora de electricidad entregar una respuesta fundada a un reclamo por una deuda que supera los 55 millones de pesos y abstenerse de suspender el suministro eléctrico de los espacios comunes mientras no cumpla con esa obligación.
La decisión, dictada el 2 de septiembre de 2026, pone un freno a la incertidumbre que durante más de un año mantuvo en vilo a los residentes, quienes veían cómo se acumulaba una deuda impugnada por consumos estimados y enfrentaban la amenaza concreta de un corte de luz en los espacios comunes del condominio.
LOS HECHOS
Según expone el fallo, el administrador de la comunidad interpuso la acción constitucional en contra de la empresa eléctrica por un acto que estimó ilegal y arbitrario: no haber dado respuesta al reclamo presentado el 31 de julio de 2025, situación que a su juicio vulneraba las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La comunidad sostuvo que la empresa les había señalado que no podía efectuar las lecturas del medidor, por lo que desde el año 2023 se realizaron cobros estimados, registrándose en la última boleta una deuda de 55.074.700 pesos que no le correspondía pagar precisamente porque no se había realizado la lectura del medidor. Añadió que el personal encargado incumplió de manera reiterada dicha tarea, generando cobros estimados de consumo eléctrico que no se condicen con la realidad de la comunidad.
El recurrente relató además que, mediante una empresa externa, la distribuidora intentó efectuar el corte del suministro eléctrico de los espacios comunes, desistiendo de ello tras explicarle la situación mientras no respondiera el requerimiento, lo que generó inseguridad entre los residentes. La situación también fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que informó el 21 de octubre de 2025 que la empresa contaba con un reclamo ingresado por la misma temática, en proceso de atención dentro del plazo normativo.
LA DEFENSA DE LA EMPRESA
La recurrida solicitó el rechazo del recurso. Argumentó que el propio recurrente reconoció haber acudido ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, configurándose la existencia de un procedimiento administrativo pendiente, y que el recurso de protección no constituye la vía idónea para sustituir las facultades fiscalizadoras de dicho organismo ni para resolver una controversia técnica sobre facturación.
Sostuvo que el cobro se funda en el consumo registrado en el medidor y en las tarifas vigentes fijadas por la autoridad, y que la facultad de corte se encuentra amparada en el artículo 147 del Reglamento de la Ley de Servicios Eléctricos y el artículo 141 de la Ley de Servicios Eléctricos, normas que facultan a la empresa a suspender el servicio cuando existen deudas impagas tras 45 días desde el vencimiento de la primera factura. En este caso, afirmó, la deuda se arrastra desde abril de 2023, cumpliéndose con creces el requisito legal.
Agregó que, conforme al artículo 3 N°17 de la Ley N°18.410 y al artículo 161 del D.S. N°327/97 del Ministerio de Minería, corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles resolver las controversias entre los clientes eléctricos regulados y las concesionarias del servicio público de distribución eléctrica.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Cuarta Sala del tribunal de alzada, integrada por los ministros María Alejandra Pizarro S. y Celia Olivia Catalán R., junto al abogado integrante Ivo Antonio Skoknic L., desestimó la tesis de la empresa respecto de la existencia de un procedimiento administrativo pendiente.
Del tenor de la comunicación remitida por la Superintendencia al recurrente el 21 de octubre de 2025, el tribunal concluyó que la autoridad administrativa requirió de la recurrida información atingente al reclamo presentado el 31 de julio de 2025, y que aquello que el usuario ventiló ante la Superintendencia únicamente ameritó esa comunicación electrónica, de modo que no existe una tramitación actual cuyo acto terminal corresponda esperar.
El fallo subraya que, pese a lo señalado por la empresa tanto al actor como a la Superintendencia, no consta en autos que dicha respuesta haya sido evacuada, aun cuando ha transcurrido más de un año a la fecha de la resolución. La apoderada de la empresa no logró esclarecer esta circunstancia en estrados.
La Corte citó la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, emitida por la Comisión Nacional de Energía, cuyo artículo 5-14 N°1 letra a) establece que los reclamos, consultas y solicitudes de información de los clientes deben ser respondidos dentro de un máximo de 30 días corridos posteriores a su recepción. Sobre esa base, concluyó que la falta de respuesta incumple la normativa técnica aplicable y resulta arbitraria, por mantener a la recurrente sin una explicación fundada acerca de la deuda que se le cobra.
EL IMPACTO EN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El tribunal estimó que el actuar ilegal y arbitrario incide en la garantía de igualdad ante la ley, desde que coloca a la recurrente en una situación de indefensión frente a la empresa concesionaria, impidiéndole obtener una respuesta dentro del plazo aplicable y ejercer en condiciones regulares los mecanismos de reclamación previstos para los usuarios del servicio eléctrico.
Asimismo, afecta el derecho de propiedad, pues la falta de respuesta fundada mantiene vigente una deuda impugnada de considerable entidad y expone a la comunidad a consecuencias patrimoniales derivadas de un cobro cuyo fundamento no ha sido explicado por la recurrida.
LA DECISIÓN
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema que rige la materia, se acogió sin costas el recurso de protección, solo en cuanto se ordena a la recurrida entregar una respuesta fundada al reclamo en el plazo de diez días hábiles, absteniéndose de suspender el suministro eléctrico de los espacios comunes del condominio por la deuda reclamada mientras no cumpla con dicha obligación.
El fallo dispuso además remitir copia a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de lo resuelto, para los fines que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones.
La sentencia representa un criterio jurisprudencial relevante para los usuarios del servicio eléctrico regulado: la mera existencia de una comunicación de la Superintendencia no equivale a un procedimiento administrativo pendiente capaz de desplazar la acción constitucional, y el silencio prolongado de la distribuidora frente a un reclamo constituye una vulneración que la Corte puede corregir por la vía cautelar, especialmente cuando el cobro impugnado mantiene a los residentes bajo la amenaza de un corte de suministro en los espacios comunes.
Rol N°4050-2025 Protección, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








