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La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad presentado por la defensa de un conductor condenado por manejar en estado de ebriedad en Los Andes y lo absolvió del delito, al concluir que el vehículo se encontraba detenido y con un neumático reventado, por lo que no se configuró el verbo rector del tipo penal. La decisión, adoptada por mayoría con el voto en contra de dos integrantes de la sala, revive el debate sobre qué significa conducir bajo la Ley de Tránsito cuando el móvil está inmóvil en la vía pública.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Garantía de Los Andes, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, rectificada el quince de septiembre del mismo año, había condenado al acusado a trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, multa de cinco unidades tributarias mensuales y suspensión de licencia de conducir por dos años. Se le atribuyó ser autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso primero de la Ley N° 18.290 de Tránsito, hecho ocurrido el seis de agosto de dos mil veintitrés en la comuna de Los Andes.
LOS HECHOS ACREDITADOS
Según el relato que el tribunal dio por establecido, durante la madrugada de esa fecha personal de Carabineros que se encontraba de servicio a la altura de Las Chaparrinas, cerca de la casa San Regis, advirtió la presencia de un vehículo atravesado en la vía. Se trataba de un Kia gris con un neumático reventado y el motor encendido, y en el asiento del conductor había una persona que, al ser controlada, presentaba hálito alcohólico y hablaba incoherencias. La prueba de alcoholemia arrojó 2,45 gramos por mil de alcohol en la sangre.
EL ARGUMENTO DE LA DEFENSA
El recurso de nulidad se fundó en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 110 inciso segundo de la Ley 18.290. La defensa sostuvo que el verbo rector del tipo penal es conducir y que, conforme a la prueba rendida, el condenado no estaba conduciendo, pues el vehículo estaba detenido, estacionado, con la rueda pinchada y ni siquiera se encontraba operándolo. Pidió anular el fallo y dictar una sentencia de reemplazo absolutoria, invocando el artículo 385 del Código Procesal Penal, al haberse calificado como delito un hecho atípico.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Segunda Sala de la Corte Suprema acogió el recurso tras analizar el artículo 196 inciso primero de la Ley N° 18.290, que sanciona a quien infringe la prohibición del inciso segundo del artículo 110 cuando la conducción, operación o desempeño se ejecutan en estado de ebriedad. Para el tribunal, la conducta sancionada es conducir y, de acuerdo con el artículo 2 de la misma ley, ello debe entenderse como manejar o tener control físico de un vehículo motorizado en la vía pública, concepto que supone un necesario y activo ejercicio de dicha conducta.
El fallo razona que el desplazamiento efectivo del móvil se erige como un requisito de la esencia de la actividad sancionada, y que no puede entenderse que el simple posicionamiento al interior de un vehículo inmóvil en la vía pública satisfaga ese verbo rector. Añade que la figura de castigo corresponde a un delito de peligro abstracto, lo que implica una necesaria potencialidad dañosa de la conducta, posibilidad que se aleja si el vehículo no se encuentra en movimiento.
Sobre el núcleo fáctico establecido por el adjudicador del grado, la Corte observa que carece de cualquier referencia al desplazamiento o movimiento del vehículo involucrado, lo que excluye una actuación generadora de riesgo. Por el contrario, el asentamiento factual descansa sobre el hallazgo de un vehículo completamente detenido y un sujeto posicionado en el asiento del conductor, hechos que no logran configurar el tipo penal por el que se venía condenando. La falta de tipicidad, concluye, obliga a acoger el libelo impugnatorio.
EL VOTO DE MINORÍA
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Gajardo y de la Abogada Integrante Sra. Tavolari, quienes estuvieron por rechazar el recurso. Las disidentes recordaron que el artículo 2 numeral 11 de la ley del ramo define como conductor a toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública, de modo que también es conductor quien mantiene ese control físico.
Para las ministras disidentes, los hechos establecidos ubican al acusado en el asiento del conductor de un vehículo que se encontraba en la vía pública y con su motor encendido, esto es, un móvil en plenas condiciones de operatividad y cuyo control físico estaba entregado a su arbitrio y determinación, sin que la circunstancia de presentar un neumático reventado o encontrarse momentáneamente detenido excluya por sí sola dicha condición. Por ello le resultaban aplicables las obligaciones y prohibiciones del caso, entre ellas la proscripción de conducir en estado de ebriedad, ingesta que no fue cuestionada. Concluyeron que la calificación jurídica del fallo impugnado no resultaba errónea.
LA ABSOLUCIÓN Y SUS EFECTOS
La sentencia de reemplazo, dictada separadamente, reproduce el fallo de primera instancia con excepción de los párrafos segundo y tercero de su basamento sexto y el considerando séptimo, que se eliminan. Sobre la base de los fundamentos cuarto a sexto del fallo de nulidad, declara que los hechos establecidos no satisfacen los elementos de la figura penal, lo que impone la necesaria absolución del requerido, y lo absuelve del requerimiento formulado por el Ministerio Público, disponiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.
El criterio jurisprudencial que emerge de esta sentencia es relevante para la aplicación cotidiana de la Ley de Tránsito. A partir de ahora, en casos similares, la sola presencia de una persona ebria en el asiento del conductor de un vehículo inmóvil podría no bastar para configurar el delito, si no se acredita desplazamiento efectivo del móvil. El contrapunto entre ambas posturas refleja una tensión interpretativa que difícilmente se agotará con este fallo, especialmente cuando el vehículo se encuentra con el motor encendido y bajo el control físico del imputado.
Rol N° 38899-2025, Corte Suprema, Segunda Sala.
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