
Corte de Temuco invalida fallo que negó relación laboral a trabajadora de biblioteca municipal y declara que su vínculo con el municipio fue laboral por más de once años
La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco acogió un recurso de nulidad y dictó una sentencia de reemplazo que reconoce la existencia de una relación laboral entre una trabajadora y la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas, tras más de once años de servicios continuos bajo contratos a honorarios. El tribunal superior invalidó la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco por falta de motivación, al no analizar la prueba que demostraba indicios de subordinación y dependencia, como el control de asistencia, el uso de permisos y la inserción en la estructura municipal. En su fallo de reemplazo, la Corte declaró que el despido fue injustificado y ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes, aunque rechazó la nulidad del despido por tratarse de un órgano de la Administración del Estado.
FALTA DE ANÁLISIS DE PRUEBA
El recurso de nulidad fue interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que había rechazado íntegramente la demanda que buscaba la declaración de relación laboral, la nulidad del despido y el cobro de prestaciones. La recurrente invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión del requisito del artículo 459 N° 4, que exige el análisis de toda la prueba rendida, los hechos probados y el razonamiento que conduce a esa estimación.
Al examinar la sentencia impugnada, la Corte constató que el tribunal de base se limitó a mencionar parte de la prueba sin realizar un examen individual ni conjunto. El fallo recurrido contenía una afirmación clave en su considerando décimo noveno: «Que el resto de los antecedentes probatorios rendidos, incorporados y no pormenorizados, en nada alteran lo concluido precedentemente». Para los ministros, esta frase constituye un reconocimiento expreso de que existía prueba no analizada, lo que vulnera de manera frontal el deber legal de fundamentación.
La Corte destacó que la sentencia de instancia reconocía hechos jurídicamente relevantes, como el cumplimiento de horario continuo, control de asistencia mediante registro electrónico, uso de permisos administrativos y feriados, rendición de informes de gestión, evaluaciones funcionales y la inserción de la actora en la estructura de la biblioteca municipal por más de 11 años. Pese a ello, el juzgador no efectuó análisis alguno sobre el peso de esos elementos a la luz de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, ni explicitó las razones para descartar la relación laboral.
PRIMACÍA DE LA REALIDAD
En la sentencia de reemplazo, la Corte aplicó el principio de primacía de la realidad, recogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema, conforme al cual la naturaleza laboral de un vínculo no depende de la denominación que las partes le asignen, sino de las condiciones materiales en que se ejecuta la prestación. El tribunal estableció que la trabajadora prestó servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2024, bajo sucesivos contratos a honorarios aprobados por decretos alcaldicios.
Las funciones se desempeñaron primero como coordinadora del proyecto Bibliobús y luego en el área de libros de la biblioteca municipal, ambas radicadas en la Dirección de Desarrollo Comunitario. La trabajadora cumplió jornada continua de lunes a viernes, sujeta a control de asistencia, debía rendir informes mensuales de gestión y se sometía a evaluaciones funcionales, percibiendo una remuneración mensual fija. Incluso los contratos a honorarios incorporaban beneficios propios de una relación laboral, como permisos administrativos y feriados.
La Corte concluyó que estos hechos configuran los elementos copulativos del contrato de trabajo del artículo 7 del Código del Trabajo: prestación personal de servicios, subordinación y dependencia, y remuneración. La subordinación se exteriorizó a través del control de asistencia, las instrucciones de jefatura, la rendición de informes y la inserción en la estructura organizativa municipal.
EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 18.883
El tribunal superior desestimó la defensa del municipio basada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que regula la contratación a honorarios en la Administración del Estado. La Corte recordó que esta norma constituye una hipótesis excepcional, reservada a labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales. En este caso, la prestación de servicios por más de once años no podía encuadrarse en esa excepción, pues se trató de funciones continuas y permanentes vinculadas a los fines propios de la Dirección de Desarrollo Comunitario.
La Corte citó sentencias de la Cuarta Sala de la Corte Suprema (Rol N° 17.537-2024, Rol N° 25.167-2024 y Rol N° 51.341-2024) que sostienen que cuando la prestación se prolonga en el tiempo, se inserta en programas permanentes del municipio y se ejecuta bajo subordinación y dependencia, debe aplicarse el Código del Trabajo. Respecto a la interpretación auténtica introducida por la Ley N° 21.576, el tribunal señaló que debe entenderse en armonía con su finalidad institucional, sin que pueda servir para encubrir relaciones laborales bajo la forma de programas renovados.
DESPIDO INJUSTIFICADO PERO NO NULO
La relación concluyó por decisión unilateral de la demandada, comunicada mediante carta de 29 de noviembre de 2024, sin invocación de causal legal. Al no acreditarse ninguna causal de las autorizadas por el Código del Trabajo, la Corte calificó el despido como injustificado, con las consecuencias indemnizatorias del artículo 168. Sin embargo, rechazó la solicitud de nulidad del despido del artículo 162, argumentando que la Municipalidad actuó bajo la presunción de legalidad de sus actos administrativos, al mantener la relación bajo contratos a honorarios. Este criterio, explicó la Corte, ha sido sostenido por la Corte Suprema en situaciones análogas, ordenando solo el pago de cotizaciones adeudadas con reajustes legales.
Rol N° Laboral – Cobranza-450-2025, Corte de Apelaciones de Temuco
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














