
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que había acogido un recurso de protección presentado por una deudora del Crédito con Garantía Estatal, CAE, contra la Tesorería General de la República. El máximo tribunal concluyó que la acción constitucional no es la vía idónea para discutir la naturaleza jurídica del crédito ni el procedimiento aplicable a su cobro, y rechazó el recurso.
La decisión se adoptó en la Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros Jean Pierre Matus A., Gonzalo Ruz L., Dinko Franulic C. y las abogadas integrantes Pía Tavolari G. y Andrea Ruiz R.
LOS HECHOS DEL CASO
La recurrente fue notificada de un mandamiento de ejecución y embargo, con requerimiento de pago, dictado por la Tesorería General de la República en el expediente administrativo N° 12.603. La deuda tenía su origen en un Crédito con Garantía Estatal contratado en 2015, respecto del cual el Estado interviene como garante o aval.
La tesorería invocó los artículos 168 y 171 del Código Tributario para iniciar el cobro ejecutivo. Según la información de la recurrida, el 4 de junio de 2026 se confeccionó la nómina de deudores morosos y se despachó el mandamiento de ejecución y embargo, notificado por correo electrónico el 5 de junio de 2026, con indicación del plazo de diez días hábiles para oponer excepciones conforme al artículo 176 del Código Tributario.
La recurrente sostuvo que el Estado solo actúa como garante o aval en este tipo de créditos y que resultaba improcedente utilizar el procedimiento ejecutivo tributario, reservado a su juicio exclusivamente para obligaciones tributarias. Invocó las garantías de los numerales 2, 3 inciso quinto, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pidió dejar sin efecto el mandamiento y que la recurrida se ajustara a los mecanismos de la Ley N° 20.027.
LA POSTURA DE LA TESORERÍA
La Tesorería General de la República pidió rechazar el recurso con costas. Argumentó que el recurso de protección no puede sustituir el procedimiento ejecutivo especial establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, en relación con los artículos 30 y 35 del D.L. 1.263, que contempla título ejecutivo, notificación, oposición de excepciones y control judicial posterior.
Sostuvo que la competencia de Tesorería para cobrar créditos del Sector Público no se funda en calificar el CAE como impuesto, sino en el artículo 35 del D.L. 1.263, el Estatuto Orgánico del Servicio y el artículo 18 bis de la Ley N° 20.027. Afirmó que el CAE no es un impuesto, pero que la ley asigna a Tesorería la recuperación de las acreencias fiscales o del Sector Público, y que una vez que la acreencia se encuentra en el ámbito fiscal, la ley ordena aplicar los procedimientos del Código Tributario cualquiera sea la naturaleza del crédito.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Corte de Apelaciones de Arica acogió la acción constitucional. Razonó que el artículo 18 bis de la Ley N° 20.027 remite a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, dentro de las cuales no es posible comprender las potestades y mecanismos del Título V del Libro III del Código Tributario, que se refieren al cobro de obligaciones tributarias de dinero.
El tribunal de alzada agregó que la Ley N° 20.027 entrega múltiples facultades de cobro y disposición de estos créditos, incluso venderlos a terceros, lo que resulta incompatible con la tesis de que su cobro únicamente debe hacerse a través del procedimiento del Código Tributario. Concluyó que el accionar de la recurrida lesionaba la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución, pues obliga al recurrente a someterse a un procedimiento altamente restrictivo en cuanto al ejercicio de derechos procesales.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de la ministra suplente Sara Pizarro Grandon, quien fue del parecer de rechazar la acción, por estimar que lo pretendido excede la naturaleza de la acción de protección.
LA REVOCACIÓN DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema revocó esa decisión y rechazó el recurso. Recordó que la acción de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal.
El máximo tribunal precisó que la acción no constituye una instancia para declarar derechos cuyo reconocimiento requiera debate o discusión propios de un procedimiento de lato conocimiento. En el caso concreto, advirtió que lo que se discute busca definir la naturaleza jurídica del crédito que da origen a la cobranza y, a partir de ello, determinar el tribunal competente y el procedimiento aplicable, cuestiones que no son posibles de establecer por esta vía.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, revocó la resolución apelada y, en su lugar, rechazó el recurso de protección interpuesto.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL
La decisión refuerza el criterio jurisprudencial sobre el carácter cautelar y urgente de la acción de protección, que no puede ser utilizada para resolver controversias que requieren un debate probatorio propio de un procedimiento declarativo. El fallo también incide en la discusión sobre el procedimiento aplicable al cobro de los créditos con garantía estatal, materia en la que la Corte Suprema optó por una interpretación restrictiva del ámbito de la acción constitucional, sin pronunciarse en esta instancia sobre el fondo de la controversia relativa a la normativa aplicable al cobro.
Rol N° 48.274-2026, Corte Suprema; Rol N° 566-2026 Protección, Corte de Apelaciones de Arica.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.















