
| Tribunal | Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Fecha | 30 de septiembre de 2026 |
| Rol | Protección-6023-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge el recurso de protección y ordena retirar candado |
| Recurso | Protección |
Corte de Valparaíso ordena retirar candado que bloqueaba cancha de fútbol en Nogales
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió un recurso de protección interpuesto por una asociación gremial de comuneros y ordenó al Club Deportivo La Peña retirar la cadena y el candado que instaló en el acceso a una cancha de fútbol emplazada en el Bien Común General N° 22, en la comuna de Nogales. El fallo, dictado el 30 de septiembre de 2026, restablece el estado de cosas existente antes del cierre y prohíbe a la recurrida impedir o condicionar el ingreso de los comuneros al recinto.
El caso se originó el 30 de junio de 2026, cuando los representados de la asociación recurrente encontraron el acceso a la cancha cerrado con candado. Según el recurso, la clausura fue ejecutada por la presidenta del club recurrido, lo que les impidió realizar actividades deportivas y reunirse en el lugar.
LA DISPUTA POR LA ADMINISTRACIÓN DEL BIEN COMÚN
La asociación recurrente sostuvo que sus representados son copropietarios de los terrenos derivados de la ex Corporación de Reforma Agraria y que la agrupación gremial representa a los propietarios de dichos bienes, incluyendo el Bien Común General N° 22, correspondiente a una cancha de fútbol de aproximadamente 1,2 hectáreas. La administración de ese bien, argumentó, le correspondería conforme a sus estatutos, según consta en la inscripción de fojas 1202 vuelta a 1205, número 1099, del Conservador de Raíces de La Calera, del año 2011.
El recurso invocó la vulneración de las garantías del artículo 19 N° 1, N° 13 y N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad psíquica, el derecho de reunión y el derecho de propiedad. La asociación señaló que los comuneros originales ascendían a 319 personas y que el inmueble es utilizado tanto por el club recurrido como por organizaciones comunitarias que solicitan su uso a los propietarios a través de la asociación, mediante arriendo u otra modalidad.
La recurrida, en su informe, negó haber impedido el acceso. Explicó que la cadena y el candado se instalaron para evitar que la entrada permaneciera abierta las veinticuatro horas del día, situación que, según alegó, se prestaba para diversas incivilidades. Afirmó que la medida fue acordada con varios comuneros, quienes además otorgaron al club permiso para el uso de la cancha y sus instalaciones, y que la agrupación deportiva tiene a su nombre los servicios de electricidad y agua del recinto y ha costeado mejoras como baños, juegos infantiles, cierre perimetral, galerías y pérgola.
El club también alegó falta de legitimación activa de la recurrente, inexistencia de un derecho indubitado y ausencia de afectación de las garantías invocadas. Sostuvo que la calidad de administradora del bien común como representante de todos los comuneros es un hecho disputado y que se pretendía resolver por la vía cautelar una controversia de carácter civil propia de un juicio ordinario o especial. Acompañó cuatro declaraciones juradas de comuneros otorgadas el 13 de marzo de 2026 ante la Notario Público de La Calera y, posteriormente, la protocolización de diez cesiones de derechos simples sobre el Bien Común N° 22 otorgadas a su favor, efectuada el 17 de junio de 2026 bajo el repertorio N° 1719-2026.
La recurrente replicó que tales documentos son instrumentos privados que no importan cesión de derecho alguno, que su protocolización no los transforma en instrumentos públicos, que fueron otorgados a título gratuito sin cumplir el trámite de insinuación y que no constan inscritos en el Conservador de Raíces.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones de Valparaíso estableció como hecho acreditado que la recurrida, luego de mantener abierto durante largo tiempo el acceso a la cancha, instaló intempestivamente una cadena y un candado, hecho que ella misma reconoció en su informe. A partir de ello, el ingreso de los demás comuneros quedó supeditado a un aviso previo a la presidenta del club.
El tribunal razonó que la recurrida no invoca un título inscrito que la haga dueña exclusiva del inmueble, ni una resolución judicial o un acuerdo de la comunidad que la faculte para restringir el acceso de los restantes comuneros. Las declaraciones juradas y las cesiones de derechos exhibidas, cualquiera sea la eficacia que en definitiva se les reconozca en la sede que corresponda, no la habilitan para excluir por su propia mano a quienes comparten con ella el uso de la cosa común, concluyó.
Al cerrar el acceso y condicionar el ingreso a su aviso previo, agregó la Corte, la recurrida se arrogó de hecho una facultad de administración exclusiva sobre el bien común, alterando unilateralmente el estado de cosas existente con anterioridad al 30 de junio de 2026. La conducta fue calificada de ilegal y arbitraria, y se estimó que perturba el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que el artículo 19 N° 24 de la Constitución asegura a los comuneros, en cuanto se les impide el uso y goce del bien común en igualdad de condiciones.
Sobre la falta de legitimación activa, el tribunal señaló que la acción fue deducida a nombre de los comuneros afectados por la asociación gremial que, conforme al artículo 2°, letra a), de sus estatutos, tiene por objeto asumir la gestión y administración de los derechos de sus socios como comuneros, sin que la recurrida discuta la existencia de una comunidad sobre el Bien Común General N° 22, cuyo acceso ella misma afirma regular. Recordó que la acción constitucional puede ser deducida por el afectado o por cualquiera a su nombre, conforme al artículo 20 de la Constitución.
Respecto de la existencia de una controversia sobre la administración del inmueble, la Corte precisó que lo que allí se decide no es quién detenta mejor derecho sobre él, sino la mantención del estado de cosas preexistente mientras tal cuestión no sea resuelta por la vía pertinente.
LA DECISIÓN
La Corte acogió sin costas el recurso de protección y dispuso que la recurrida deberá retirar la cadena y el candado instalados en el acceso a la cancha, y abstenerse en lo sucesivo de cerrar dicho acceso o de impedir o condicionar el ingreso de los comuneros al recinto. Asimismo, deberá dar cuenta a la Corte del cumplimiento de lo ordenado dentro de quinto día, sin perjuicio de los derechos que las partes puedan hacer valer ante el tribunal competente.
El fallo fue pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los ministros Teresa Carolina C., Nancy Aurora Bluck B. y el abogado integrante Álvaro Pavez J.
Rol N° Protección-6023-2026, Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














