
La Corte Suprema revocó el fallo de la Corte de Apelaciones de Arica y rechazó un recurso de protección que buscaba frenar la cobranza del Crédito con Garantía Estatal (CAE) mediante el procedimiento ejecutivo del Código Tributario. La Tercera Sala del máximo tribunal concluyó que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver un debate sobre la naturaleza jurídica de la deuda ni para determinar el tribunal competente y el procedimiento aplicable.
La sentencia, dictada el 1 de octubre de 2026, resuelve la apelación deducida por la parte recurrida en contra del fallo de primera instancia que había acogido la protección. Con esta decisión, la Corte Suprema deja sin efecto el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Arica y valida, en los hechos, el actuar de la Tesorería General de la República en la cobranza de estos créditos.
LOS HECHOS DEL CASO
El caso se originó en Arica, donde una médico cirujana interpuso un recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República. La recurrente alegó que se habían vulnerado sus garantías constitucionales con el inicio del procedimiento de cobro del CAE, regulado por la Ley N° 20.027, utilizando las potestades y mecanismos del Título V del Libro III del Código Tributario.
Sostuvo que el legislador reservó esas herramientas exclusivamente para la cobranza de obligaciones tributarias y que dicho procedimiento no fue extendido al cobro de créditos educacionales regidos por una ley especial. En su opinión, se conculcaron los numerales 2, 3 inciso quinto, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El acto recurrido consistía en la emisión, notificación y ejecución de resoluciones y actuaciones administrativas de cobro por parte de la Tesorería, citando los artículos 171 y 173 del Código Tributario, con despacho de mandamiento de ejecución y embargo. La notificación fue dirigida por correo electrónico.
La recurrente argumentó que la gravedad no residía en la notificación, sino en el procedimiento coactivo en que el tesorero actúa como juez sustanciador, con amenaza de ejecución patrimonial y embargo. Sostuvo que la naturaleza jurídica del CAE no es tributaria sino civil, documentada en pagarés u otros títulos mercantiles, donde el Estado actúa como garante y no como acreedor fiscal soberano. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema, Roles N° 206.904-2023 y 12.222-2019, y de la Corte de Apelaciones de Santiago, Roles 20.269-2024 y 10.722-2024.
LA POSICIÓN DE LA TESORERÍA
La recurrida pidió el rechazo del recurso. Explicó que una vez que la Comisión Ingresa aprueba el pago de la garantía estatal o certifica el cumplimiento de las obligaciones de administración de los créditos cuyo titular es el Fisco de Chile, se materializa la ejecución de una obligación caucionada por el Estado en los términos del artículo 40 del Decreto Ley N° 1.263.
En virtud de dicho pago, el Fisco se encuentra legalmente obligado a exigir su restitución, lo que no implica la continuidad de la relación crediticia original, sino el nacimiento de un crédito distinto, de naturaleza fiscal. La Tesorería no perseguiría el cobro de la obligación civil primitiva, sino de un crédito fiscal surgido con ocasión del pago de la garantía estatal.
La recurrida invocó el dictamen N° 183 del 2026 de la Contraloría General de la República, que confirmó lo sostenido en 2011, en cuanto a que verificada la ejecución de la garantía corresponde a la Tesorería ejercer las acciones de cobro mediante los procedimientos del Código Tributario, conforme a su Libro III, Título V. Agregó que la deuda consta en la Cuenta Única Tributaria, correspondiente al formulario 34, asociada al expediente administrativo N° 10974-2026 de Arica, de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota.
EL RAZONAMIENTO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso. Para ello analizó el artículo 18 bis de la Ley N° 20.027 y el artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263. Respecto del primero, concluyó que existe una remisión expresa a las reglas generales de procedimiento, dentro de las cuales no es posible comprender las potestades y mecanismos del Título V del Libro III del Código Tributario, referidos al cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero.
Añadió que la Ley N° 20.027 entrega multiplicidad de facultades de cobro y disposición de estos créditos, incluso venderlos a terceros, lo que resulta incompatible con la tesis de la recurrida, pues si la naturaleza del crédito obligara a cobrarlo solo por el procedimiento tributario, tal acto de disposición sería imposible. Sobre el artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263, estimó que la alusión a cualquiera que sea la naturaleza del crédito solo puede referirse a aquellos créditos descritos en su inciso primero, dentro de los cuales no está el de autos.
El tribunal de alzada concluyó que el accionar de la recurrida lesionaba la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues obligaba a la recurrente a someterse a un procedimiento altamente restrictivo en cuanto al ejercicio de derechos procesales. La sentencia fue acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Raúl Castro Cruz, quien estuvo por rechazar el recurso.
LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA
La Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Jean Pierre Matus A., señor Gonzalo Ruz L., señor Dinko Franulic C. y las Abogadas Integrantes señora Pía Tavolari G. y señora Andrea Ruiz R., revocó la resolución apelada y rechazó el recurso de protección.
El máximo tribunal reiteró que la acción de protección del artículo 20 de la Constitución constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, mediante medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, no constituye una instancia para declarar derechos cuyo reconocimiento requiera debate o discusión propios de un procedimiento de lato conocimiento.
La Corte advirtió que mediante esta acción lo que se discute busca definir la naturaleza jurídica del crédito que da origen a la cobranza y, a partir de ello, determinar el tribunal competente y el procedimiento aplicable. Ambas cuestiones, concluyó, no son posibles de establecer por esta vía, por lo que la pretensión excede la naturaleza cautelar de la acción constitucional.
EL IMPACTO DE LA DECISIÓN
El fallo de la Corte Suprema revierte el criterio que la Corte de Apelaciones de Arica había aplicado al acoger la protección y deja vigente el procedimiento de cobro incoado en el rol N° 10974-2026 de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota. La decisión del máximo tribunal refuerza la posición de la Tesorería General de la República en la cobranza de los créditos con garantía estatal, al establecer que las controversias sobre la naturaleza jurídica de estos créditos y el procedimiento aplicable deben resolverse en un juicio de lato conocimiento y no mediante la acción cautelar de protección.
La sentencia contó con la prevención de que la acción de protección no es una instancia declarativa de derechos. Para los abogados y abogadas que litigan en materia de cobranza fiscal, el fallo entrega un criterio jurisprudencial relevante sobre los límites del recurso de protección frente a discusiones que requieren debate probatorio y de fondo.
Rol N° 32.382-2026, Corte Suprema; Rol N° 224-2026 Protección, Corte de Apelaciones de Arica.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














