
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Fecha | 5 de noviembre de 2026 |
| Rol | Protección-1036-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza sin costas el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó, sin costas, el recurso de protección presentado por una mujer que alegaba posesión material de un terreno en el sector Pindaco, en el camino de Río Bueno a Lago Ranco, y que acusó a otra persona de construir una vivienda en ese inmueble. En la sentencia del 5 de noviembre de 2026, el tribunal desestimó la acción constitucional tras concluir que el derecho invocado no aparece indubitado y que los aspectos propios del dominio deben discutirse en un juicio de lato conocimiento.
El fallo se pronuncia sobre una disputa entre dos personas que se atribuyen derechos sobre el mismo terreno. La recurrente sostuvo que ocupaba el inmueble de forma pública, pacífica y continua por más de diez años y que, desde el 7 de septiembre de 2026, la recurrida habría comenzado a ejecutar actos de intervención material, entre ellos la construcción de una casa, después de que se quemara una vivienda en el terreno.
LA VERSIÓN DE LA RECURRENTE
Según el escrito presentado por su abogado, la recurrente pidió que se declarara que esos actos perturbaban y amenazaban el legítimo ejercicio de la garantía constitucional del artículo 19 N.° 24 de la Constitución Política de la República. Solicitó, en consecuencia, ordenar a la recurrida el cese inmediato de la construcción de la casa habitación o de cualquier otra intervención material dentro del terreno cuya posesión ejercía, y prohibirle ejecutar nuevos actos materiales destinados a alterar unilateralmente la situación posesoria mientras no existiera una resolución de tribunal competente que determinara los derechos que eventualmente invocara.
LA VERSIÓN DE LA RECURRIDA
La recurrida, por su parte, planteó primero la extemporaneidad de la acción. Sostuvo que los supuestos actos materiales de su parte habrían comenzado a lo menos el 2 de agosto del presente año, mientras que el recurso de protección se interpuso el 4 de octubre de 2026.
En cuanto al fondo, afirmó que ostenta la calidad de poseedora regular inscrita de acciones y derechos sobre el inmueble, correspondiéndole legítimamente la cuota que, conforme a sus derechos hereditarios, recae sobre dicho terreno. Señaló que mantiene esa inscripción vigente desde el año 2014, por más de doce años a la fecha, y que fue en esa calidad que empezó a construir su casa, por lo que se encontraría legitimada para realizar tal acto. Pidió el rechazo de la acción con costas.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
El tribunal comenzó recordando la finalidad del recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República: obtener de los tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que esa norma contempla. Agregó que al conocer esta acción es deber constitucional de la Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que importe privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías establecidos por el constituyente.
Sobre la extemporaneidad alegada, la Corte la desechó al no existir certeza respecto del plazo en que se dedujo la acción y el último supuesto acto material vulneratorio, considerando además que se incorporaron denuncias que realizó la propia recurrida en contra de la recurrente.
En cuanto al fondo, el tribunal sostuvo que para acceder a la acción de protección la recurrente debe encontrarse amparada por un derecho indubitado, que en este caso consistiría en la propiedad. Ese derecho, a juicio de la Corte, se encuentra en discusión, pues no se incorporó ningún antecedente por parte de la recurrente que diera fe de su procedencia, mientras que la inscripción 759, N.° 798, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, correspondiente al año 2014, da cuenta de la calidad de comunera de la recurrida.
De esta forma, el fallo concluye que no existe una acción u omisión de parte de la recurrida y que los aspectos propios del dominio deben discutirse mediante el ejercicio de las acciones judiciales de lato conocimiento en la sede que corresponda. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, la Corte rechazó, sin costas, el recurso interpuesto.
QUÉ IMPLICA PARA LAS PARTES
Para la recurrente, la decisión significa que no obtiene en esta sede constitucional el cese de la construcción ni la prohibición de nuevos actos materiales que había solicitado. Para la recurrida, en tanto, el rechazo del recurso deja sin acogida la acción en su contra, aunque la Corte no declaró que su derecho sobre el inmueble esté definitivamente establecido, sino que remitió la controversia sobre el dominio a los juicios de lato conocimiento.
El fallo tampoco acogió la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, que fue desechada por falta de certeza sobre el plazo y el último acto material invocado. La Corte ordenó registrar, comunicar y archivar el expediente en su oportunidad.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la exigencia de un derecho indubitado como condición para la tutela cautelar constitucional: cuando la titularidad del terreno aparece disputada entre una posesión material alegada y una inscripción vigente, el tribunal prefiere que sea un juicio declarativo el que dilucide el dominio antes que resolverlo en esta vía.
Rol N° Protección-1036-2026, Corte de Apelaciones de Valdivia.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








