
| Tribunal | Segunda Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 29 de octubre de 2026 |
| Rol | 250-2026 |
| Materia | Derecho Penal |
| Resultado | Acoge el recurso de nulidad e invalida parcialmente la sentencia |
| Recurso | Nulidad |
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa de dos condenados por delitos de la Ley 17.798 y, en consecuencia, invalidó parcialmente la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar a partir de su ordinal cuarto resolutivo, junto con el juicio oral que la precedió. El tribunal de alzada estableció que Carabineros actuó fuera de los márgenes legales al ingresar al departamento de los acusados sin instrucción del Ministerio Público ni autorización judicial. La decisión, dictada el 29 de octubre de 2026, ordena un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado, únicamente respecto de ambos acusados y por los cargos de los numerales cuarto y quinto de lo dispositivo del fallo anulado, y excluye del auto de apertura toda la evidencia incautada en el inmueble, así como la información relativa a la concurrencia policial a ese departamento. Las penas impuestas en primera instancia no fueron anuladas por la Corte, que limitó la invalidación al tramo del fallo indicado y al juicio que le antecedió.
El fallo de primera instancia, de 17 de agosto de 2026, había condenado a los dos imputados por tenencia ilegal de arma de fuego y tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, ilícitos cometidos el 19 de marzo de 2025 en la comuna de Quilpué, imponiéndoles además dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio por tenencia ilegal de municiones y tenencia ilegal de granada de gas lacrimógeno. El mismo tribunal absolvió a uno de los acusados de los delitos de amenazas a funcionarios de Carabineros en el ejercicio de sus funciones y de receptación de arma de fuego, y a la otra imputada de este último ilícito, y absolvió de todo cargo a un tercer acusado.
EL RECURSO DE LA DEFENSA
La defensa invocó como motivo principal de nulidad el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 80, 83, 130, 205 y 206 del mismo cuerpo legal y el artículo 19 N°3 inciso sexto y N°5 de la Constitución Política de la República. Sostuvo que la policía desplegó diligencias investigativas fuera de los contornos legales excepcionales que le permitían actuar autónomamente, lo que derivó en una entrada y registro ilegal al domicilio de los acusados, seguida de su detención y de la incautación irregular de toda la evidencia utilizada para justificar la condena.
Como primera causal subsidiaria promovió el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, alegando que los jueces del fondo no dieron razón suficiente respecto de la tesis de la defensa sobre el desconocimiento de los condenados acerca de las armas y municiones incautadas, las que estaban al interior de un bolso cerrado que, momentos previos a la irrupción policial, les había sido confiado en depósito por el imputado absuelto. Como segunda causal subsidiaria planteó la del artículo 373 letra b), acusando que los sentenciadores aplicaron de modo incorrecto las reglas de determinación de la pena, al sancionar por separado los ilícitos de armas de fuego y los de municiones, cuando el artículo 75 del Código Penal obligaba a emplear la regla concursal.
En razón de ambas protestas de nulidad, la defensa solicitó la invalidación de la sentencia y el reenvío de la causa para celebrar un nuevo juicio oral ante una tríada de jueces no inhabilitados, con la salvedad de que, tratándose de la protesta troncal, pidió además la exclusión de toda la evidencia obtenida ilícitamente y de aquella que haga referencia a ésta.
EL RELATO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia recurrida dio por establecido, en su basamento séptimo, que el 9 de marzo de 2025, cerca de las 16:15 horas, Carabineros recibió llamados a Cenco que advertían de un secuestro en curso y de una banda que mantenía «tomado» un conjunto de departamentos de calle Teresa de Calcuta N° 273, Block 40, Belloto, Quilpué, destinado a la comisión de delitos. Al arribar, los funcionarios se encontraron con dos sujetos, uno de los cuales llevaba un arma de fuego en el cinto del pantalón; ambos huyeron hasta el departamento 14 de ese block, donde fueron detenidos y se incautó el revólver marca Smith and Wesson, calibre .38, con cinco cartuchos de munición calibre .38 marca CBC. En dicho departamento se mantenía además una pantalla de televisión que mostraba un circuito de videograbaciones en vivo desde el exterior del block.
Paralelamente, según el mismo relato, funcionarios de Carabineros concurrieron al departamento 24 del mismo block, donde se encontraba una de las acusadas, quien al verificar su identidad mantenía una orden de detención vigente y trató de huir hacia el interior, momento en que el otro acusado, desde un dormitorio, gritó insultos y amenazas de muerte a Carabineros. Los funcionarios accedieron a la dependencia en que se encontraba esa persona, quien trataba de resguardar un bolso de color negro, y al disponerse Carabineros a revisarlo, el acusado manifestó de manera libre y espontánea «esta wea me la pasaron para que la guardara, pero no es mía». En el bolso, ambos acusados mantenían sin autorización o inscripción diversas especies, entre ellas un revólver marca Amadeo Rossi calibre .38 especial, una pistola Taurus modelo PT809 9mm, una pistola Glock modelo .22 gen 4 calibre .40 auto con serie eliminada y una pistola Glock modelo 19 calibre 9x19mm con serie eliminada y un dispositivo de automatismo, además de municiones de diversos calibres, cargadores y una granada de triple acción de gas lacrimógeno marca CS-SMOKE. La pistola Taurus mantenía un encargo vigente por robo de fecha 3 de enero de 2024.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema recordó que, si bien la Constitución entregó al Ministerio Público la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, el Código Procesal Penal reguló las funciones de la policía y le reconoció cierta autonomía para realizar actuaciones dirigidas al éxito de la investigación, armonizando esa eficacia con el respeto a los derechos de las personas. Esa variable de actuación, precisó el fallo, debe ser aquilatada en términos excepcionales y, por lo mismo, la policía debe ceñirse rigurosamente a las directrices normativas expresamente dispuestas al efecto.
El tribunal tuvo por pacífico el apersonamiento de Carabineros en calle Teresa de Calcuta N° 273, Block N° 40, motivado por la información de la Central de Comunicaciones sobre un secuestro. Al arribar, los agentes observaron que un sujeto llevaba un arma de fuego en el cinto de su pantalón y, al ver la presencia policial, se dio a la fuga ingresando al departamento N° 14, lo que motivó una persecución amparada en el artículo 129 inciso final del Código Procesal Penal, que los facultaba para ingresar al inmueble y aprehender a quien portaba el arma. Hasta ese momento, razonó la Corte, no se observa actuación desapegada del marco legal, pues frente a la noticia de un secuestro los agentes podían concurrir a la dirección ofrecida en la denuncia sin instrucción previa, tratándose de una gestión destinada a constatar el contenido de la denuncia y eventualmente prestar auxilio a alguna víctima, conforme al artículo 83 letra a) del código adjetivo.
El punto crítico fue el paso siguiente. La Corte examinó por qué la policía, una vez practicada la detención del sujeto que portaba el arma de fuego, se dirigió al departamento N° 24, habitado por los recurrentes, ubicado en una planta superior del block. Constató un «evidente quiebre lógico y secuencial» entre el procedimiento que culminó en esa aprehensión y la ulterior concurrencia al departamento de los acusados. Revisado el considerando décimo noveno del fallo atacado, concluyó que en el juicio oral no hubo explicación destinada a justificar por qué la policía eligió apersonarse precisamente en esa vivienda. Los jueces del grado intentaron validar dicha presencia en los iniciales llamados anónimos que daban cuenta del presunto secuestro, en circunstancia de que ninguno de ellos individualizaba o vinculaba directa o indirectamente al departamento N° 24 con el referido ilícito. Ninguno de los funcionarios policiales consignados en ese motivo pudo justificar su presencia más allá de una simple referencia a la intención genérica de «recopilar información», y los propios juzgadores reconocieron que habría sido adecuado que la policía se hubiese comunicado con el fiscal de turno para obtener autorización judicial para la entrada y registro de los departamentos del block.
La Corte concluyó que, una vez consumada la detención en el departamento N° 14, no surgió antecedente ni información alguna que pudiese validar la decisión selectiva de Carabineros de dirigirse al departamento N° 24, y que tampoco se dio cuenta de que funcionarios policiales hubieran oído algún grito o solicitud de auxilio proveniente de esa vivienda. Esa actuación calificó como una diligencia investigativa autónoma que desbordó palmariamente los contornos del artículo 83 del Código Procesal Penal: ante la ausencia de elementos que corroboraran el ilícito denunciado, la policía debió comunicarse con el fiscal de turno para recibir las instrucciones pertinentes conforme al artículo 80, pero decidió independiente y discrecionalmente continuar con la indagación.
Un segundo vicio se configuró cuando los agentes golpearon la puerta del departamento N° 24 y, tras ser abierta por una de las imputadas, le efectuaron un control de identidad preventivo. Visto desde un prisma espacial, la Corte estimó improcedente adoptar ese control dentro de un recinto privado cerrado, lugar no incluido en la descripción del artículo 12 de la Ley 20.931, norma de contenido excepcional que requiere interpretación restrictiva. Como consecuencia de ese control indebido y actuando al margen de los presupuestos de los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, la policía ingresó al departamento, aprehendió a la imputada que mantenía orden de detención vigente y luego al otro acusado, siendo en ese escenario en que se registró el bolso cerrado en cuyo interior se halló la evidencia que sustentó las condenas.
Para la Corte quedó de manifiesto un procedimiento policial apartado de los márgenes legales, con transgresión sustancial de garantías fundamentales del artículo 19 N° 3 inciso sexto y N° 5 de la Constitución. La trascendencia de los vicios resultó elocuente desde que la evidencia material que sustentó las condenas encontró respuesta directa en actividades autónomas ilegales y en el indebido allanamiento del inmueble. Por ello acogió la protesta primordial de invalidez y omitió pronunciamiento sobre las causales subsidiarias.
LA PARTE RESOLUTIVA
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad y, en consecuencia, invalidó parcialmente la sentencia definitiva de 17 de agosto de 2026 a partir de su ordinal cuarto resolutivo, así como el juicio oral que le antecedió en la causa RUC N° 2500378115-4, RIT 250-2026, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar. Dispuso que la causa vuelva al estado de celebrarse un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado, limitado a los acusados individualizados y a los cargos descritos en los numerales cuarto y quinto de lo dispositivo. Asimismo, ordenó sacar del auto de apertura del juicio oral la totalidad de la prueba incautada en el departamento N° 24 del Block N° 40 de calle Teresa de Calcuta N° 273, Belloto, comuna de Quilpué, y eliminar temáticamente todo lo referido a la presencia policial en ese inmueble y a las diligencias intrusivas ejecutadas en su interior.
El fallo fue redactado por el ministro Leopoldo Llanos y pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Jean Pierre M., Gonzalo Ruz L. y Jorge Zepeda A. No firmó el ministro Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y el acuerdo, por estar con feriado legal.
En nuestra lectura, el caso ilustra la tensión entre la autonomía policial y el control del Ministerio Público sobre la investigación, y subraya que el estándar de validación de la evidencia obtenida en un domicilio depende de que la cadena de actuaciones policiales mantenga una justificación verificable en cada paso, particularmente cuando el ingreso a un recinto privado no cuenta con autorización judicial ni instrucción fiscal.
Rol N° 48804-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








