
| Tribunal | Segunda Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 5 de noviembre de 2026 |
| Rol | 87.441-2023 |
| Materia | Derecho de Propiedad Intelectual |
| Resultado | Confirma la sentencia que rechazó la oposición y concedió el registro |
| Recurso | Casación |
| Votación | Con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Ferrada |
La Corte Suprema confirmó, el 5 de noviembre de 2026, la sentencia que rechazó la oposición deducida por Díaz Siu y Torres Ltda. y concedió el registro de la marca mixta «GEOCONTROL», solicitud N° 1.332.243, destinada a amparar servicios de la clase 42 vinculados a la ingeniería y el diseño de obras subterráneas, así como a la asistencia técnica, comprobación e investigación en ingeniería civil. Con ello se pone fin al conflicto entre la solicitante, GEOCONTROL S.A., y la oponente, titular de los registros N° 800.315 y N° 1.245.266, ambos circunscritos a servicios de laboratorio de mecánica de suelos.
El fallo se dictó como sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y reproduce la sentencia de primera instancia del Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, de 5 de enero de 2023, además de los considerandos quinto a undécimo de la sentencia de casación que la precede.
LA MARCA APRECIADA EN SU CONJUNTO
El principal argumento del tribunal es que la marca mixta «GEOCONTROL», apreciada en su conjunto, reúne los elementos necesarios para cumplir la función individualizadora propia de todo signo marcario: identificar los servicios de la solicitante y distinguirlos de los de otros agentes económicos en el mercado. Con eso, a juicio de la Corte, satisface el requisito de distintividad que exige el artículo 19 de la Ley N° 19.039.
El fallo descarta que exista una relación de cobertura entre la marca pedida y los registros de la oponente. Para el tribunal, se trata de servicios de naturaleza, finalidad, prestadores, canales de comercialización y consumidores diversos, que no compiten entre sí, lo que impide aplicar las causales de irregistrabilidad contempladas en el artículo 20, letras f) y h) inciso primero, de la Ley N° 19.039. En ese razonamiento incide el principio de especialidad marcaria del artículo 23.
SIN EPISODIOS DE CONFUSIÓN ACREDITADOS
Un segundo elemento que la sentencia destaca es que la propia solicitante es titular del registro N° 1.331.496, para la marca mixta «GEOCONTROL», que distingue «consultoría en supervisión de obras de construcción; consultoría sobre construcción; servicios de ingeniería civil subterránea», de la clase 37. Ese registro ha coexistido con los de la oponente sin que se hayan acreditado episodios de confusión, lo que, según el fallo, permite ratificar que el signo puede desempeñar su función distintiva respecto de los servicios de ingeniería que la solicitante busca cubrir.
Sobre esa base, el tribunal concluye que, al no existir cobertura entre unos y otros, ello basta por sí solo para descartar el riesgo de que el público sea inducido a error o engaño acerca del origen empresarial de los servicios. En consecuencia, corresponde rechazar la oposición y acoger la solicitud de registro, en los términos ya decididos por el juez de primer grado.
LA POSTURA DE LA OPOSITORA Y EL VOTO DE MINORÍA
La sentencia de reemplazo se acordó con la disidencia del Abogado Integrante Sr. Ferrada, quien se pronunció por revocar lo resuelto en alzada, admitir la oposición y, en definitiva, negar el registro solicitado, acogiendo los argumentos de la disidencia formulada en la sentencia de nulidad que antecede. La redacción del fallo quedó a su cargo.
El pronunciamiento fue adoptado por la Segunda Sala de la Corte Suprema. La integraron los Ministros Manuel Antonio Valderrama R. y Leopoldo Llanos S., junto a la Ministra Jessica González L.; completaron la sala el Ministro Suplente Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante Juan Carlos Ferrada B. Pese a haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo, no firman la sentencia el Ministro Valderrama ni el Ministro Suplente Crisosto: el primero por feriado legal y el segundo porque había concluido su período de suplencia.
En nuestra lectura, el caso ilustra cómo el análisis de la relación de cobertura entre registros exige atender a los servicios efectivamente comprendidos y no solo a su pertenencia a una misma clase, lo que en este caso resultó determinante para la suerte de la solicitud.
Rol N° 87.441-2023, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








