
| Tribunal | Segunda Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 5 de noviembre de 2026 |
| Rol | 55.507-2026 |
| Materia | Derecho Procesal |
| Resultado | Rechaza el recurso de hecho |
| Recurso | Hecho |
La Corte Suprema rechazó el recurso de hecho presentado en representación de la Subsecretaría del Interior contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Iquique que declaró inadmisible la apelación de la sentencia de 30 de septiembre de este año que había acogido un recurso de amparo. En un fallo dictado el 5 de noviembre de 2026, la Segunda Sala del máximo tribunal concluyó que el arbitrio no podía prosperar porque la defensa judicial de los intereses del Estado corresponde al Consejo de Defensa del Estado, de acuerdo al artículo 2 de su Ley Orgánica.
El caso se remonta a la sentencia de 30 de septiembre, que acogió un recurso de amparo. Frente a esa decisión se interpuso apelación, pero la Corte de Apelaciones de Iquique la declaró inadmisible por extemporánea mediante resolución de 9 de octubre de 2026. Ante ello, se dedujo recurso de hecho, mecanismo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil para impugnar las decisiones del tribunal de primera instancia sobre la admisibilidad de la apelación.
EL RECURSO DE HECHO Y SU TRAMITACIÓN
El texto del fallo recuerda que el recurso de hecho procede cuando el tribunal a-quo, al resolver sobre la admisibilidad de una apelación, la deniega siendo procedente, la concede cuando es improcedente o la otorga en un efecto distinto al señalado en la ley. Asimismo, precisa que el tribunal competente para conocer de este arbitrio es el tribunal de alzada o ad-quem, ante quien la parte afectada puede concurrir dentro del plazo legal, y que este lo falla en cuenta.
El recurso fue presentado por Vicente Ferretti Villar en representación de la Subsecretaría del Interior, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Iquique que declaró inadmisible la apelación de la sentencia de 30 de septiembre. Sin embargo, la Corte Suprema advirtió un problema de representación que resultó determinante para el resultado del caso.
LA RAZÓN DEL RECHAZO
El punto central del fallo está en el considerando cuarto. La Corte Suprema señala que, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, es este organismo quien representa la defensa judicial de los intereses del Estado. A partir de esa constatación, el tribunal concluye que «el arbitrio intentado debe necesariamente ser rechazado».
De este modo, el máximo tribunal no entró a analizar el fondo de la extemporaneidad declarada por la Corte de Apelaciones de Iquique, sino que resolvió el rechazo del recurso de hecho por una razón de representación procesal: quien lo interpuso no era el órgano llamado a defender judicialmente los intereses del Estado.
LA COMPOSICIÓN DEL FALLO
La resolución fue pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Leopoldo Andrés Llanos S., Jorge Luis Zepeda A., Dinko Antonio Franulic C., la ministra suplente María Carolina Uberlinda Catepillán L. y el abogado integrante Juan Carlos Ferrada B.
El fallo se dictó el 5 de noviembre de 2026 y se notificó en Secretaría por el Estado Diario esa misma jornada, además de notificarse personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó la resolución.
QUÉ SIGNIFICA PARA LAS PARTES
Para la Subsecretaría del Interior, el rechazo del recurso de hecho implica que la declaración de inadmisibilidad de su apelación queda sin revisión por parte de la Corte Suprema a través de esta vía. El tribunal superior se limitó a constatar que la representación invocada no correspondía al organismo legalmente encargado de la defensa judicial del Estado, sin pronunciarse sobre el fondo de la apelación ni sobre la sentencia de amparo de 30 de septiembre.
El fallo se apoya en dos normas: el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que regula el recurso de hecho, y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, que asigna a ese organismo la representación judicial de los intereses del Estado. La decisión no se refiere al mérito del recurso de amparo acogido en primera instancia, sino exclusivamente a la procedencia del arbitrio deducido.
En nuestra lectura, el caso deja a la vista la importancia de verificar la representación procesal antes de impugnar: un recurso bien orientado en cuanto a su objeto puede naufragar si quien lo presenta no es el órgano legalmente habilitado para defender los intereses en juego, y esa constatación, por sí sola, basta para cerrar la vía elegida.
Rol N° 55.507-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








