
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 29 de octubre de 2026 |
| Rol | 12.534-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza la acción de protección sin costas |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, sin costas, la acción de protección presentada por una sociedad de comercio electrónico en contra de Mercado Pago Operadora S.A., por estimar que el derecho invocado es dubitado y que la controversia exige un procedimiento de lato conocimiento. En la sentencia del 29 de octubre de 2026, el tribunal concluyó que la solicitud de liberar los fondos retenidos supone dilucidar previamente las circunstancias que motivaron el acto impugnado, sin que existan en autos antecedentes de convicción suficientes para resolverla en esta vía cautelar.
EL CASO
De acuerdo con el relato de la recurrente, su representada utiliza los servicios de la plataforma Mercado Libre/Mercado Pago para la comercialización regular de productos. El 23 de abril de 2026, la recurrida habría suspendido unilateralmente las funcionalidades de la cuenta y retenido los fondos disponibles, por un monto de $5.046.188, invocando argumentos genéricos sobre «comportamientos irregulares», sin precisar hechos concretos ni verificables.
La actora sostuvo además que en el «estado» de la cuenta se indicaba como causa del actuar la existencia de problemas en la entrega de productos, lo que negó. Según su versión, la retención de los fondos se dispuso hasta el 22 de junio de 2026, lo que la obligaba a esperar cerca de dos meses para acceder a sus propios recursos, con perjuicios económicos y afectación de la operación de la empresa.
En su libelo, presentado el 29 de abril de 2026, calificó el actuar como arbitrario, por carecer de fundamento racional, e ilegal, por implicar una privación de bienes sin procedimiento, debido proceso ni resolución fundada, y pidió ordenar la inmediata liberación de los fondos retenidos. Invocó las garantías del artículo 19 N°s 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
SIN INFORME DE LA RECURRIDA
El fallo consigna que se solicitó informe a la recurrida en tres oportunidades —los días 30 de abril, 17 de junio y 13 de julio de 2026— y que no fue evacuado. Por resolución de 31 de julio de 2026, el tribunal resolvió prescindir de aquel.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte recordó que la acción de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución, es una acción cautelar o de emergencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías preexistentes, y que exige como requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal —contrario a la ley— o arbitrario —producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él— que provoque alguna de las situaciones descritas en esa disposición.
Sobre el fondo, el tribunal sostuvo que la acción está destinada a proteger derechos indubitados y no discutidos, calidad que, a su juicio, no reviste el derecho invocado. Explicó que lo pretendido por la actora es ordenar la liberación de sus fondos, lo que supone dilucidar previamente las circunstancias que motivaron el acto impugnado, sin que en autos existan antecedentes de convicción bastantes al respecto.
A ello agregó que «ni si quiera se sabe si la fecha entregada como límite por la propia recurrente se cumplió y si se liberaron fondos». En esa línea, concluyó que la tutela requerida no puede satisfacerse por esta vía ni del modo en que se pide, pues la controversia sobre los hechos que originan el conflicto debe determinarse en un procedimiento de lato conocimiento, con las oportunidades de prueba, discusión y análisis que le son propias.
El fallo advierte que sustituir ese procedimiento por la acción constitucional conllevaría aceptar su indebida instrumentalización, razón que impuso el rechazo del arbitrio. La decisión se adoptó conforme al artículo 20 de la Constitución y al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección.
QUÉ SIGNIFICA PARA LAS PARTES
Con el rechazo, la sociedad recurrente no obtiene en esta sede la liberación inmediata de los fondos que atribuye retenidos, y la discusión sobre las circunstancias que motivaron la suspensión de la cuenta queda remitida a un procedimiento de lato conocimiento. Mercado Pago Operadora S.A., en tanto, no fue condenada en costas, y el fallo no emite pronunciamiento sobre el fondo de la retención, al no existir en autos —según el tribunal— antecedentes de convicción suficientes.
La resolución tampoco se pronuncia sobre si los fondos fueron efectivamente liberados con posterioridad al 22 de junio de 2026, cuestión que el tribunal destacó como no acreditada.
En nuestra lectura, el caso ilustra una tensión que conviene mirar con atención: la acción de protección exige derechos indubitados, de modo que cuando la discusión sobre los hechos que originan la suspensión de una cuenta y la retención de fondos no está esclarecida, el tribunal constitucional queda sin base para resolver por esta vía. Ello no resta relevancia a la situación que enfrentó la actora, sino que subraya la importancia de que los antecedentes que motivan este tipo de decisiones unilaterales estén claramente establecidos para permitir un examen judicial oportuno.
Rol N° 12.534-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








