
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Fecha | 30 de octubre de 2026 |
| Rol | 9404-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Acoge el recurso de protección sin costas |
| Recurso | Protección |
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió, sin costas, el recurso de protección presentado por una profesora normalista jubilada contra la Subsecretaría de Educación Pública por la falta de respuesta a sus solicitudes de pago del Aporte Único a los Profesionales de la Educación, beneficio previsto en la Ley N°21.728 para la denominada Deuda Histórica docente. La sentencia, dictada el 30 de octubre de 2026, ordena a la autoridad recurrida dictar la resolución administrativa decisoria y fundada que en derecho corresponda, pronunciándose expresamente sobre la solicitud, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que el fallo quede firme y ejecutoriado.
El tribunal aclara que la acción se acoge con el solo objeto de disponer las medidas indispensables para restablecer el imperio del derecho y garantizar el debido pronunciamiento de la autoridad, sin que ello importe pronunciarse sobre el otorgamiento inmediato o pago del beneficio pecuniario pretendido. Funda esa limitación en que el recurso de protección no constituye una sede de declaración de derechos, los que deben constatarse en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria.
LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Según el fallo, la recurrente presentó el 6 de abril de 2025 la solicitud N°508268 ante la Subsecretaría de Educación para optar al aporte. Ante el silencio de la recurrida, el 29 de septiembre de 2025 reiteró su petición, ingresada con el N°575517. La corte tuvo por acreditado que, desde el ingreso de la primera solicitud y hasta la interposición del recurso, la recurrida no dio respuesta alguna ni solicitó documento o antecedente complementario a la actora.
Asimismo, la sentencia consigna que, según lo informado por la propia recurrida, la actora no ha percibido pago alguno por concepto de la deuda histórica ni ha demandado laboralmente por ese concepto, y que se encuentra individualizada en la primera nómina de docentes traspasados confeccionada por el Ministerio de Educación conforme al artículo 3 de la Ley N°21.728.
El fallo también deja constancia de que, pese a haber transcurrido holgadamente el plazo legal de seis meses que señala el artículo 27 de la Ley N°19.880, la Subsecretaría no dictó el acto decisorio expreso y fundado que resolviera la procedencia o improcedencia de la pretensión.
LA VERSIÓN DE LA SUBSECRETARÍA
La abogada y Jefa de la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación solicitó el rechazo de la acción con costas, sosteniendo que la actuación del organismo se ajusta al principio de legalidad y al procedimiento diseñado por la Ley N°21.728. Explicó que la actora fue incorporada en la primera nómina de docentes traspasados como potencial beneficiaria y que su solicitud se mantuvo en revisión para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incluidas las verificaciones de los artículos 2, 7 y 10 de la ley y del Dictamen N°E146347 de la Contraloría General de la República.
Indicó que se requirió información a la Municipalidad de Concepción sobre eventuales juzgamientos previos en los que la recurrente hubiese intervenido y obtenido pago, lo que se descartó mediante el Ordinario N°33 del Alcalde de Concepción de 8 de enero de 2026, de modo que su postulación se encontraba en etapa intermedia de revisión técnica para ser considerada en los períodos de asignación de cupos del año 2026 y según prioridad etaria, caso en el que el pago se haría durante octubre de ese año.
Añadió que la revisión no obedeció a una decisión caprichosa, sino al deber legal de comprobar el cumplimiento de los requisitos, y que la estructura de la Ley N°21.728 contempla varias etapas: postulación, verificación de requisitos, determinación de beneficiarios, aplicación del orden de prelación, asignación de cupo anual y pago. Sostuvo, además, que la acción es improcedente por dirigirse contra actos de mero trámite y por carecer la recurrente de un derecho indubitado.
LA MUNICIPALIDAD Y EL PLANTEAMIENTO DE LA RECURRENTE
La Municipalidad de Concepción informó, a través de su abogada, que dio oportuno cumplimiento a los requerimientos ministeriales mediante la remisión del Ordinario N°33/2026, adjuntando el expediente y la nómina de docentes que intervinieron en la causa laboral Rol N°14.523-1993, y que carece de mayores antecedentes vinculados con los procesos de pago del beneficio.
La recurrente había alegado que la omisión administrativa conculca las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 20, y que contraviene los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley N°19.880, en especial los principios de celeridad, conclusivo e inexcusabilidad, además del principio de probidad administrativa. Sostuvo que la demora carece de justificación legal o reglamentaria y contradice el espíritu de la Ley N°21.728, que busca una expedita solución del pago de la deuda histórica. En su petitorio pidió ordenar el pronunciamiento dentro de quinto día hábil o, en subsidio, en el plazo que se estimara pertinente, con apercibimiento de remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La corte recordó que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar que exige la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte una o más garantías protegidas. Enseguida, repasó el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°21.728, que remite a la Ley N°19.880, y los principios de celeridad, conclusivo e inexcusabilidad de sus artículos 7, 8 y 14, junto con el plazo máximo de seis meses del artículo 27, sin que en la especie se verificara caso fortuito o fuerza mayor.
Reconoció que la Ley N°21.728 faculta a la autoridad para realizar contrastaciones de antecedentes e intercambios de información con entidades públicas y privadas, conforme a los artículos 2, 7 y 10 y al Dictamen N°E146347 de 2025 de la Contraloría. Sin embargo, estimó que «tal potestad no justifica a este órgano del Estado para no dar respuesta alguna y mantener las solicitudes formuladas por los administrados en un estado de indefinición e incertidumbre permanente».
Descartó la tesis del acto de trámite, señalando que la omisión continua no puede ampararse indefinidamente en etapas de verificación preliminar, pues ello vulnera la eficacia de los plazos legales creados para otorgar certeza jurídica a los administrados. Subrayó que la propia Subsecretaría reconoce haber revisado la información municipal y descartado que la actora mantenga o haya mantenido la calidad de demandante en la causa laboral Rol N°14.523-1993 del ex Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
De este modo, al no existir observaciones ni diligencias pendientes acreditadas, concluyó que la dilación carece de fundamento racional y configura un actuar ilegal y arbitrario, que transgrede los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley N°19.880 y vulnera la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución, al imponer a la actora un trato desigual frente a otros docentes que han obtenido resolución formal en situaciones equivalentes. Citó, en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema en la causa Rol N°96.193-2021.
LA DECISIÓN
La sentencia fue redactada por la ministra titular Viviana Alexandra Iza Miranda y ordena cumplir oportunamente con lo dispuesto en el numeral 14 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la tensión entre las etapas de verificación que la ley contempla y el deber de resolver dentro de plazos acotados; el mérito del fallo parece estar en recordar que la complejidad del procedimiento no suspende la obligación de dar certeza oportuna al administrado.
Rol N°9404-2026, Corte de Apelaciones de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








