
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 26 de octubre de 2026 |
| Rol | 59.871-2024 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza el recurso de casación en el fondo |
| Recurso | Casación en el fondo |
| Votación | Unánime |
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la demandante en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio contra la Defensoría Penal Pública, confirmando así la declaración de abandono del procedimiento. En la sentencia dictada el 26 de octubre de 2026, la Tercera Sala del máximo tribunal desestimó los argumentos de la recurrente, quien sostenía que el impulso procesal correspondía al tribunal y no a las partes, por lo que la inactividad no podía serle imputada. El fallo mantiene vigente la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que, el 28 de enero de 2024, había confirmado el abandono del procedimiento decretado en primera instancia, cerrando así la posibilidad de continuar con la tramitación del juicio indemnizatorio.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
El caso se remonta a un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio en el que la demandante accionó contra la Defensoría Penal Pública. Tras diversas incidencias procesales, el 21 de julio de 2023 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió una apelación contra el auto de prueba, eliminando el punto 2 de dicho instrumento. Esta resolución fue ingresada al tribunal de primera instancia el 18 de agosto de 2023, cuando el término probatorio ya había concluido.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2023, el tribunal dispuso «A sus autos». Más tarde, el 13 de octubre de 2023, el 2° Juzgado de Letras de Iquique dictó una resolución en un exhorto relacionado con la causa, ordenando su devolución debido al tiempo transcurrido y a que no se continuó con su diligenciamiento. El 17 de octubre de 2023, el tribunal proveyó dicha actuación también «A sus autos». Finalmente, el 19 de abril de 2024, la parte demandada interpuso un incidente de abandono del procedimiento.
LA TESIS DE LA RECURRENTE
La demandante fundamentó su recurso de casación en la infracción de los artículos 152, 339 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que el impulso procesal recaía en el tribunal, pues, habiendo recibido la resolución de la Corte de Apelaciones que modificó el auto de prueba, correspondía dictar el «cúmplase» y disponer un término especial de prueba conforme al artículo 339. Agregó que, aun cuando no resultara procedente dicho trámite, el tribunal debía citar a las partes a oír sentencia, según lo ordena el artículo 432.
Respecto del artículo 152, argumentó que existía una errada aplicación de la norma, pues la institución del abandono del procedimiento exige que el impulso procesal del juicio se encuentre en las partes y no en el tribunal, ya que lo que se sanciona es la inactividad de los litigantes.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
El máximo tribunal desestimó cada uno de estos argumentos. En primer lugar, confirmó que el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable al caso, pues su inciso cuarto refiere la apertura de un término especial de prueba cuando se acoge la apelación subsidiaria del artículo 319, lo que dice relación con aquellos supuestos en que se incorpora un nuevo punto de prueba o se modifica alguno. En cambio, en este caso se eliminó un punto de la interlocutoria de prueba, de modo que la prueba ya rendida durante el término probatorio concluido se refirió a los puntos que se mantuvieron, sin que fuera necesario rendir prueba adicional.
En cuanto al artículo 152, la Corte subrayó que el abandono del procedimiento se torna aplicable cuando «todas las partes cesan en su prosecución» por el término legal. De ello se colige que la proactividad necesaria recae primariamente en las partes y, en particular, en el demandante, quien ha promovido y requerido la intervención de la autoridad jurisdiccional.
El fallo también se apoyó en la regla general del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme a la cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. En asuntos de esta índole rige el impulso de parte, a menos que la ley haya consagrado una norma de oficialidad, como acontece en procedimientos de otra clase, disposición que no existe en estas materias.
LA INACTIVIDAD PROLONGADA
La Corte Suprema precisó que la circunstancia de que el tribunal hubiera debido dictar el «cúmplase» de la resolución de la Corte de Apelaciones o, concluido el término probatorio, citar a las partes a oír sentencia, no excluye la carga que recae en las partes de requerir al tribunal el avance del proceso, solicitando lo que sea pertinente al estado procesal del juicio. Ello, especialmente si los litigantes y, en particular, el actor dejaron transcurrir más de seis meses de inactividad hasta que la parte demandada interpusiera el incidente de abandono.
Ese período de dejadez excede con creces el plazo de seis meses que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil como condición necesaria para la declaración del abandono del procedimiento.
De este modo, constando que todas las partes cesaron en la prosecución del procedimiento por un lapso superior a los seis meses, sin que instaran en modo alguno para que la causa avanzara, se satisfacen los presupuestos legales. Los sentenciadores del grado acertaron en la correcta aplicación de las normas invocadas, por lo que no se cometió el error de derecho denunciado.
EL ALCANCE DE LA DECISIÓN
La sentencia fue dictada con el voto de los ministros Adelita Ravanales A., Gonzalo Ruz L. y Eliana Quezada M. (s), y de los abogados integrantes Fabiola Lathrop G. y José Miguel Valdivia O., quien estuvo a cargo de la redacción. No firmaron, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la ministra Quezada y la abogada integrante Lathrop, por no encontrarse disponibles sus dispositivos electrónicos de firma.
La resolución rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de 24 de noviembre de 2024, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 28 de octubre de 2024. De este modo, la demandante pierde la posibilidad de continuar con la tramitación de su demanda indemnizatoria contra la Defensoría Penal Pública.
Cabe consignar que el fallo de la Corte Suprema corrige un error del tribunal de grado en cuanto a la fecha de la última resolución recaída en gestión útil, que data del 17 de octubre de 2023 y no del 14 de octubre, como se había señalado. Sin embargo, dicha precisión no influye en el razonamiento ni en el resultado del fallo.
En nuestra lectura, la decisión reafirma la exigencia de diligencia que pesa sobre los litigantes en la prosecución del proceso civil, particularmente cuando el actor ha promovido la intervención jurisdiccional, y recuerda que la inactividad prolongada tiene consecuencias concretas en la tramitación del juicio.
Rol N° 59.871-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








