![[REVISAR] Corte Suprema confirma despido de jefe de Tecnología del Registro Civil por supresión de unidad](https://veredictum.cl/wp-content/uploads/2026/10/veredictum-54159.jpg)
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 15 de octubre de 2026 |
| Rol | 44.271-2025 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Confirma la sentencia que rechazó el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
| Votación | Con el voto en contra de la ministra Ravanales y la abogada integrante Benavides |
La Corte Suprema confirmó el 15 de octubre de 2026 la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de protección presentado por un exjefe de la Unidad de Tecnología y Servicios de Identificación del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien fue desvinculado tras el término anticipado de su contrata. El máximo tribunal resolvió que el actor no reunía los cinco años de desempeño exigidos para invocar el principio de confianza legítima y que el acto administrativo que puso fin a su relación funcionaria estaba suficientemente fundado.
La Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros Adelita Ravanales, Jean Pierre Matus, Omar Astudillo y Gonzalo Ruz, junto a la abogada integrante María Angélica Benavides, confirmó así el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 3 de octubre de 2025. La decisión no fue unánime: la ministra Ravanales y la abogada integrante Benavides estuvieron por revocar la sentencia y acoger la protección, mientras que el ministro Matus agregó sus propias razones para rechazar el arbitrio.
LOS HECHOS DEL CASO
Según los antecedentes del fallo, el vínculo a contrata del recurrente con el Servicio de Registro Civil e Identificación comenzó el 1 de octubre de 2023 y se extendió hasta abril de 2025, sin que ello equivalga a su ingreso al Servicio, pues con anterioridad se había desempeñado en otras calidades. En el cargo y grado que ocupaba al momento de su desvinculación, solo se vinculó con la institución a partir del 1 de mayo de 2024, cuando fue designado como profesional a contrata grado 6 EUS para ejercer como Jefe de la Unidad de Tecnología y Servicios de Identificación.
El conflicto se originó cuando, el 24 de febrero de 2025, mediante la Resolución Exenta N°79, el Servicio disolvió la referida unidad. Posteriormente, el 26 de marzo de 2025, el Director Nacional del Servicio dictó la Resolución Exenta RA N°252/660/2025, que dispuso el término anticipado de la contrata del actor por no ser necesarios sus servicios. La resolución se fundamentó en que fue designado para desempeñar la función de jefe de esa unidad a contar del 1 de mayo de 2024 y que esta fue disuelta con fecha 24 de febrero de 2025.
El actor sostenía que la decisión carecía de fundamentación adecuada y motivación suficiente, vulnerando las garantías del artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución. Argumentaba que el término «por no ser necesarios sus servicios» constituía una fundamentación genérica e insuficiente, y que su relación funcionaria, renovada en distintos períodos, generaba el principio de confianza legítima.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
El fallo del máximo tribunal abordó dos cuestiones centrales. En primer lugar, respecto de la confianza legítima, la Corte sostuvo que la relación funcionaria del recurrente con el Servicio se inició bajo la modalidad a contrata recién el 1 de octubre de 2023 y se extendió hasta abril de 2025, sin perjuicio de que en el cargo y grado que desempeñaba al final solo se vinculó con la recurrida a partir del 1 de mayo de 2024.
De este modo, al contar el actor con un tiempo de desempeño a contrata inferior a cinco años para la recurrida, el tribunal concluyó que no cabía plantear los posibles efectos del llamado principio de protección de la confianza legítima en el empleo público, por lo que los alegatos de la recurrente en este sentido no podían alterar lo decidido en primera instancia.
En segundo lugar, sobre la alegación de falta de motivación, la Corte examinó la Resolución Exenta RA N°252/660/2025 y constató que esta remitía el fundamento del término anticipado de la contrata a la resolución que disolvió la unidad que el actor dirigía. Citando el artículo 41, inciso final, de la Ley N°19.880, el tribunal recordó que «La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma», lo que, a su juicio, hacía precisamente el acto recurrido en esta causa.
LA SUPRESIÓN DEL EMPLEO COMO CAUSAL
El fallo también se pronunció sobre la procedencia de la causal de cesación en el cargo por supresión del empleo. La Corte señaló que el artículo 146, letra e), del Estatuto Administrativo establece como causal de cesación la «supresión del empleo», figura que rige tanto para quienes sirven un empleo a contrata como para los de planta. La única distinción entre unos y otros dice relación con los efectos administrativos y patrimoniales, los que el artículo 154 del mismo Estatuto contempla de manera expresa solo para estos últimos.
De ese tratamiento diferenciado, el tribunal desprendió que no cabe sostener que la causal de cese por supresión del cargo resulte inaplicable a los empleados a contrata, pues ello importaría reconocerles un régimen de protección privilegiado que no se aviene con el carácter transitorio de su vínculo ni con la circunstancia de que su ingreso a la administración no está sujeto a los requisitos que se exigen a los empleados de planta.
Con estos fundamentos, la Corte concluyó que no concurrían los supuestos de la confianza legítima y que el acto impugnado se encontraba debidamente fundado en razones objetivas y dictado dentro de las facultades del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. Por ello, no se advertía ilegalidad ni arbitrariedad, lo que llevaba a compartir la decisión de rechazo de la Corte de Apelaciones.
EL VOTO DE PREVENCIÓN DEL MINISTRO MATUS
El ministro Matus estuvo además por rechazar el arbitrio, considerando que los hechos denunciados no constituyen una infracción a alguna de las garantías previstas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. A su juicio, no se demostró que la decisión impugnada hubiese sido impuesta por una comisión especial, ni que se apoyara en una discriminación arbitraria por motivos de raza, sexo, género, nacionalidad, edad u otra condición personal del recurrente, ni que afectara un derecho de propiedad sobre un cargo público, que no existe como tal en nuestro sistema legal.
El ministro explicó que los particulares no pueden apropiarse de esas funciones, de modo que respecto de ellas no cuentan con las facultades de uso, goce y disposición propias de la propiedad privada. La permanencia en los cargos, añadió, se sustenta solo en las condiciones de la contratación respectiva, las que quedan limitadas por la concurrencia de alguna de las causales de cesación que la propia ley contempla, como la que se verificó en este caso.
LA DISIDENCIA
La ministra Ravanales y la abogada integrante Benavides estuvieron por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección. Para las disidentes, aunque el actor comenzó a prestar servicios en marzo de 2023, fue solo el 1 de mayo de 2024 cuando se lo designó como profesional a contrata grado 6 EUS para cumplir la función de Jefe de la Unidad de Tecnología y Servicios de Identificación, y luego se renovó ese nombramiento para 2025.
A su juicio, la decisión de disolver la unidad mediante la Resolución Exenta N°79, fundada en la inconveniencia de mantener tal estructura institucional al «no reunir sus integrantes, en su mayoría, el perfil técnico requerido», se vincula con los perfiles de quienes integraban esa unidad. De este modo, si el actor podía no haber sido renovado para 2025 y aun así lo fue, cabe entender que su perfil pesó al momento de renovar la contrata, igual que la existencia de la unidad que después se suprime en febrero.
Para las disidentes, ello descarta la existencia de una fundamentación adecuada y suficiente en los términos que exige la ley, razón por la cual estuvieron por acoger el recurso.
En nuestra lectura, la diferencia entre la mayoría y la disidencia no está en los hechos ni en el cómputo de los períodos a contrata, sino en el peso que cada posición asigna a la motivación del acto: mientras una la estima suficiente por remisión a la resolución que disolvió la unidad, la otra la considera insuficiente por la conexión entre esa supresión y los perfiles de quienes integraban la unidad.
Rol N° 44.271-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








