
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 14 de octubre de 2026 |
| Rol | 52.801-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Revoca la sentencia y rechaza la acción de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte Suprema revocó la sentencia de alzada y rechazó la acción de protección deducida contra el organismo fiscalizador de la seguridad social que confirmó el rechazo de licencias médicas. La decisión, adoptada el 14 de octubre de 2026 por la Tercera Sala del máximo tribunal, desestima la tesis de que el actuar de la recurrida había sido ilegal y arbitrario al ratificar la negativa de pago del subsidio por incapacidad laboral. El caso importa porque fija el estándar de motivación de los actos administrativos que rechazan licencias y delimita las facultades de fiscalización de los organismos técnicos de control.
LOS HECHOS
Según los antecedentes del expediente, la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado esta, de manera ilegal y arbitraria, la resolución que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla. La pretensión era que se le autorizara la licencia y se le pagara el subsidio por incapacidad laboral.
En su informe, la parte recurrida sostuvo que no existía arbitrariedad ni ilegalidad en su actuar, pues había actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agregó que la pretensión de la recurrente carecía de fundamento legal, porque su derecho a licencias médicas y, consecuentemente, al subsidio por incapacidad laboral, no reunía la condición de un derecho indubitado.
LAS FACULTADES DEL ÓRGANO FISCALIZADOR
Para resolver la controversia, la Corte trajo a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. La norma faculta a la COMPIN, a la Unidad de Licencias Médicas o a la ISAPRE, según corresponda, para rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejando constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.
En cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, el fallo recordó que la Ley N°16.395, modificada por la Ley N°20.691, señala en su artículo segundo, entre las funciones del organismo, la de resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.
El artículo tercero del mismo cuerpo legal dispone que la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión dentro del ámbito de su competencia, y que su supervigilancia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.
A partir de esas normas, la Corte concluyó que corresponde a la recurrida la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, así como de las instituciones que los administran, dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a la ley, con la calidad de organismo técnico de control.
SOBRE LOS EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Y LA MOTIVACIÓN DEL ACTO
El tribunal también abordó el alcance del artículo 21 del Decreto Supremo N°3, que permite a la COMPIN, a la Unidad de Licencias Médicas o a la ISAPRE disponer, de acuerdo con sus medios, medidas como nuevos exámenes o interconsultas, visitar el domicilio del trabajador o requerir informes al médico tratante, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias.
Para la Corte, del tenor de la norma se desprende que esa posibilidad es una facultad del órgano, que puede ejercer en caso de ser necesario para la decisión a adoptar. En consecuencia, la decisión de no requerir dichos exámenes complementarios, cuando los profesionales médicos del servicio estiman que los que tienen a la vista son suficientes para adoptar una resolución fundada, no deriva necesariamente en la falta de motivación del acto administrativo.
Respecto de los plazos, el fallo citó el artículo 24 del mismo decreto, que otorga a la COMPIN y a la Unidad de Licencias Médicas un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, contado desde la fecha en que el respectivo formulario se reciba en su oficina. Ese plazo puede ampliarse por otros siete días hábiles si los antecedentes requieren estudio especial, dejándose constancia de este hecho. La norma también permite prorrogar el plazo por el lapso necesario para diligencias como un nuevo examen del trabajador o la solicitud de informes o exámenes complementarios, sin exceder de 60 días, decisión que debe comunicarse al trabajador y al empleador.
El artículo 25, en tanto, indica que transcurridos esos términos sin que la entidad competente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, esta se entenderá autorizada y se procederá a los trámites para su pago y demás efectos legales, si correspondiere. Para la Corte, la obligación legal de emitir un pronunciamiento dentro de plazo limita las posibilidades de realizar exámenes o peritajes complementarios a los usuarios, ante la imposibilidad fáctica de realizar aquellos en la oportunidad establecida en la normativa.
LA DECISIÓN
Con esos razonamientos, el máximo tribunal concluyó que no existe ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de las recurridas que vulnere las garantías invocadas en la acción deducida, motivo por el cual esta debía ser rechazada. En consecuencia, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró que se rechaza la acción deducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia.
La sentencia fue pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Jean Pierre Matus A., Omar Astudillo C. y Gonzalo Ruz L., y por los abogados integrantes Raúl Fuentes M. y Carlos Urquieta S.
Rol N°52.801-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.



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