
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 32.041-2024 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza el recurso de casación en el fondo |
| Recurso | Casación en el fondo |
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo que la Sociedad Oftalmológica Visión Sur Limitada presentó contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmando así el fallo de primera instancia del Segundo Juzgado de Letras de Osorno que desestimó la demanda de prescripción extintiva de patentes municipales y acogió el cobro reconvencional deducido por la Municipalidad de Osorno.
El caso se originó en la demanda de la sociedad, que solicitó declarar prescrita la acción de cobro de patentes municipales de dos períodos con vencimiento el 31 de julio de 2019 y el 31 de julio de 2020, por un total de $9.956.031. Su tesis fue que, a la fecha de presentación del libelo, el 3 de noviembre de 2023, había transcurrido en exceso el plazo de tres años del artículo 2521 del Código Civil sin acto interruptor alguno. La municipalidad se opuso invocando la Notificación de Cobro N°223/2022, de 2 de diciembre de 2022, y reconvino por el total adeudado entre 2019 y 2023, que ascendía a $18.538.767.
Entre los hechos asentados por los sentenciadores consta que la sociedad registraba deudas por patente municipal correspondientes a los períodos 2019 a 2023, con la primera con vencimiento al 31 de julio de 2019 y la última al 31 de julio de 2023, por $18.232.902 a la fecha de la demanda. Además, el 2 de diciembre de 2022 el inspector municipal remitió al domicilio de la recurrente la Notificación de Cobro N°223/2022, que indicaba patentes impagas de los períodos 2019 a 2022 por $13.757.269.
EL DEBATE SOBRE EL CONCEPTO DE REQUERIMIENTO
El eje del arbitrio fue la interpretación del artículo 2523 N°2 del Código Civil. La recurrente denunció la infracción de esa norma en relación con el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que los jueces del grado ampliaron indebidamente el vocablo requerimiento hasta comprender actuaciones extrajudiciales. A su juicio, una lectura sistemática y armónica con la definición de interrupción civil como todo recurso judicial obligaba a concluir que solo un acto jurisdiccional, en particular una demanda judicial válidamente notificada, podía interrumpir la prescripción de corto tiempo.
La Corte Suprema constató que la impugnación se dirigía únicamente a controvertir esa interpretación, sin cuestionar la ocurrencia material de la notificación administrativa ni sus circunstancias de tiempo, forma y lugar, las que permanecen inamovibles para el tribunal de casación.
Al analizar el fondo, el fallo recordó que la primera parte del artículo 2521 del Código Civil fija en tres años el plazo de prescripción de las acciones que se dirigen a favor o en contra del Fisco y de las municipalidades y que derivan de impuestos de cualquier naturaleza, mientras que el artículo 2523 dispone que esas prescripciones se interrumpen desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor, y desde que interviene requerimiento, sucediendo en ambos casos a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.
Sobre el sentido de la expresión, el fallo citó criterio jurisprudencial previo de la propia Corte, conforme al cual el requerimiento consiste, en su esencia jurídica, en el acto, judicial o extrajudicial, mediante el cual se intima a una persona a ejecutar o abstenerse de una conducta, o a manifestar su posición o respuesta. También repasó la historia de la disposición: el Proyecto de 1847 y el artículo 2705 del Proyecto de 1853 hablaban de demanda judicial, expresión que el Proyecto Inédito reemplazó por requerimiento.
El tribunal explicó que la tesis del requerimiento extrajudicial se apoya en la figura de la interversión, esto es, que una vez interrumpida una prescripción de corto tiempo esta muta y vuelve a contabilizarse el plazo de cinco años del artículo 2515. Razonó que, si el requerimiento consistiera en una demanda judicial notificada, la interversión no tendría aplicación práctica, de modo que la regla solo adquiere eficacia si se admite el carácter interruptivo del requerimiento extrajudicial.
Con esos antecedentes, la Corte concluyó que la interpretación de los jueces del fondo se ajustaba a los criterios desarrollados y no incurría en la infracción de ley denunciada. Señaló que el vocablo requerimiento no puede reducirse al recurso judicial del artículo 2503 ni a la demanda judicial del artículo 2518, precisamente porque el legislador empleó un término distinto y de mayor amplitud, comprensivo de cualquier gestión mediante la cual el acreedor dé a conocer al deudor que persigue el pago y le intime a cumplir lo debido. A ello se suma el elemento sistemático del inciso final del artículo 2523, cuya interversión solo se justifica si el acto interruptivo puede ser extrajudicial.
Rol N° 32.041-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








