
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 15 de octubre de 2026 |
| Rol | 51.486-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Revoca la sentencia y acoge el recurso de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones y acogió el recurso de protección presentado por un afiliado a una Isapre, ordenando que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a la de salud física, conforme a la Ley 21.331 y la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud. La decisión, adoptada por la Tercera Sala del máximo tribunal en fallo del 15 de octubre de 2026, establece que dicha circular no solo rige para los nuevos planes de salud, sino también para los contratos vigentes, al considerar que la comercialización de estos es permanente.
El caso se originó cuando el afiliado recurrió de protección contra su Isapre por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que estimó ilegal y arbitrario, con perturbación de sus derechos consagrados en el artículo 19 números 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución. La Corte de Apelaciones rechazó la acción, sosteniendo que la Circular IF/N° 396, de cumplimiento obligatorio para las Isapres y emitida para implementar la Ley 21.331, se aplicaba exclusivamente a los nuevos planes de salud y no a los antiguos, como el del recurrente, suscrito con anterioridad a la normativa.
El afiliado apeló y argumentó que los cambios en el estatuto normativo del contrato de salud rigen in actum, es decir, que los derechos conferidos por la Ley 21.331 son aplicables tanto a los contratos antiguos como a los futuros. La Corte Suprema acogió esta tesis y abordó el fondo del asunto: determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica solo a los contratos suscritos tras su entrada en vigencia o también a los vigentes al momento de su dictación.
EL RAZONAMIENTO DEL MÁXIMO TRIBUNAL
Para resolver, el fallo citó los principios de la Ley 21.331, que en su artículo 3 letra g) consagra la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Asimismo, el artículo 9 numeral 16 reconoce el derecho a no sufrir discriminación por condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, y el artículo 20 numeral 6 prohíbe la discriminación en la cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.
La Corte destacó que la Circular IF/N° 396, del 8 de noviembre de 2021, que impartió instrucciones sobre coberturas y acceso para atenciones de salud mental en Isapres, dispone que las instituciones no podrán comercializar planes que restrinjan la cobertura para prestaciones de salud mental, ni estipular para esas prestaciones topes de bonificación y topes máximo año contrato por beneficiario menores que los establecidos para las prestaciones de salud física, y que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Su vigencia comenzó el 1 de marzo de 2022.
El tribunal razonó que el verbo comercializar no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo. Por lo tanto, desde su entrada en vigencia la conducta está proscrita y comprende tanto los contratos que se celebrarán como los ya suscritos, porque estos últimos tienen el carácter de tracto sucesivo: el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mes a mes, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada. Así, su comercialización se entiende permanente.
Además, la Corte señaló que la cláusula que tiene por no escrita cualquier estipulación en contrario alude claramente a las contempladas en los contratos previamente celebrados, ya que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a la circular y la ley. El diferimiento de la vigencia al 1 de marzo de 2022 solo tuvo por fin permitir a los destinatarios ajustar los planes de salud a la directiva del regulador.
SIN RESTITUCIÓN DE SUMAS PAGADAS
En cuanto a la solicitud de devolución de las sumas de dinero que el afiliado debió cubrir por la no cobertura y fijación de topes, la Corte precisó que la decisión tiene un efecto constitutivo, pues determina lo que debe ser a partir de esta sentencia, estableciendo el estado jurídico conforme a derecho en que deben aplicarse los términos del contrato de salud y ordenando dejar sin efecto las cláusulas contractuales que incumplen la circular. Por ello, no procede ordenar la restitución solicitada, al no existir una declaración judicial anterior que así lo hubiese ordenado.
Con estos fundamentos, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y, en su lugar, acogió el recurso de protección, disponiendo que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a la de salud física conforme al contrato vigente del recurrente.
EL IMPACTO PARA LOS AFILIADOS
El fallo establece un criterio jurisprudencial relevante: no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de prestaciones de salud mental o fijen topes de bonificación o topes máximo año contrato por beneficiario menores que los de la salud física, por atentar contra el principio de igualdad y la prohibición de discriminación. En el caso concreto, la decisión ordena a la Isapre recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a la de salud física conforme al contrato vigente del recurrente.
Rol N° 51.486-2026, Corte Suprema, Tercera Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








