
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes condenó a un comerciante como autor del delito consumado de abuso sexual de persona mayor de catorce años cometido mediante sorpresa, previsto y sancionado en el artículo 366 inciso final del Código Penal, por un contacto corporal ejecutado en plena vía pública y en horario diurno, aprovechando la dinámica de un saludo. La pena impuesta fue de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, sustituidos por reclusión parcial domiciliaria nocturna. La sentencia, dictada el 5 de octubre de 2026, se apartó tanto de los tres años de presidio solicitados por el Ministerio Público como de los 300 días pedidos por la defensa.
LOS HECHOS ACREDITADOS
Según el relato que el tribunal dio por probado más allá de toda duda razonable, el 30 de diciembre de 2025, alrededor de las 16:00 horas, el acusado transitaba por Avenida Claudina Urrutia, en Cauquenes. Al llegar frente al Laboratorio Cauquenes se encontró con una mujer y su hija de 19 años. Saludó a la primera con un beso en la mejilla y luego se acercó a la joven, momento que aprovechó para abrazarla y apretar con la mano su glúteo derecho, por encima de la ropa.
Las mujeres comenzaron a caminar más rápido, seguidas por el acusado. La madre simuló una llamada con su esposo y elevó la voz haciendo alusión a que las esperaba cerca del lugar, lo que hizo detener al hombre. Al ver que nadie llegaba, reanudó el seguimiento. Ambas ingresaron entonces a la botillería El Jaque, en calle Victoria frente a la Plaza de Armas, desde donde solicitaron la presencia de Carabineros. El acusado fue ubicado y detenido poco después en una vidriería de calle Catedral.
LA PRUEBA DEL JUICIO
El Ministerio Público rindió prueba exclusivamente testimonial: la víctima, su madre, presente en el momento del acercamiento, y dos funcionarios de Carabineros que participaron en el procedimiento. La defensa hizo suya esa misma prueba y no aportó prueba propia. El acusado optó por guardar silencio, debidamente informado de sus derechos conforme al artículo 326 del Código Procesal Penal, y también se reservó el derecho a la última palabra. No hubo convenciones probatorias.
La declaración de la víctima, considerada por el tribunal como directa y específica, describió un agarre con presión sobre la zona del glúteo, por encima de la ropa y durante aproximadamente dos segundos. Descartó un roce accidental y precisó que el contacto ocurrió en una zona próxima a la cadera, sin que ello alterara el núcleo de su versión.
LA DISCUSIÓN SOBRE LA DUDA RAZONABLE
La defensa sostuvo que la prueba no permitía superar el estándar de condena. Destacó que el hecho ocurrió en una avenida concurrida y de día, pese a lo cual no hubo testigos independientes ni registros de cámaras de seguridad. Cuestionó también las diferencias sobre el lugar en que las mujeres fueron entrevistadas por Carabineros y planteó que el contacto pudo corresponder a un agarre de cadera durante el saludo, considerando la diferencia de estatura y el estado de ebriedad atribuido al acusado.
El tribunal reconoció esas divergencias, pero las calificó de periféricas. Valorando la prueba en conjunto conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, estimó que el relato de la víctima se mantuvo estable en sus elementos esenciales, con corroboración presencial de su madre y corroboración periférica de los funcionarios policiales respecto de la revelación inmediata, el estado de nerviosismo observado y la secuencia del procedimiento. La ausencia de cámaras, concluyó, no equivale por sí sola a prueba exculpatoria.
LA CALIFICACIÓN Y LA PENA
Para el tribunal, la conducta configuró un acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal, esto es, una acción sexual en los términos del artículo 366 ter del Código Penal. La sorpresa se verificó porque el acusado aprovechó la proximidad de un saludo para ejecutar de manera súbita e inesperada el contacto, sin que la víctima lo conociera previamente ni hubiera autorizado la acción.
Al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el artículo 68 del Código Penal permitía recorrer toda la extensión de la pena. Ponderando la extensión del mal causado conforme al artículo 69, el tribunal fijó la sanción en el máximo del grado mínimo.
La prestación de servicios en beneficio de la comunidad pedida por la defensa fue declarada improcedente, pues el artículo 11 letra a) de la Ley 18.216 exige penas iguales o inferiores a 300 días. Sin embargo, el tribunal aplicó de oficio el artículo 35 de esa misma ley y sustituyó la pena por reclusión parcial domiciliaria nocturna, con encierro entre las 22:00 y las 06:00 horas y control mediante monitoreo telemático si el informe de Gendarmería resulta favorable.
La sentencia reconoció 278 días de abono por las medidas cautelares privativas de libertad cumplidas en la causa, ordenó la incorporación de la huella genética del condenado al Registro de Condenados del Sistema Nacional de Registros de ADN conforme a la Ley 19.970, y lo eximió del pago de las costas haciendo uso de la facultad del artículo 47 inciso tercero del Código Procesal Penal, por haber sido asistido por la Defensoría Penal Pública.
RIT O-89-2026, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.















