
CORTE DE SANTIAGO ORDENA ENTREGAR FICHA CLÍNICA A CURADOR DE PERSONA INTERDICTA
La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección y ordenó a un servicio de salud entregar la ficha clínica íntegra de una persona declarada interdicta por demencia, revocando así la negativa administrativa que se fundaba en una distinción entre curaduría provisoria y definitiva que el tribunal consideró ajena a la normativa sobre derechos y deberes de los pacientes.
La sentencia, dictada el veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis, resolvió la controversia suscitada tras la solicitud que el curador legítimo y general de la paciente presentó el cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. La respuesta solo llegó el catorce de mayo del año en curso, mediante el Oficio ORD. N°120, de once de mayo, que denegó la entrega argumentando que la resolución judicial acompañada acreditaba una curaduría provisoria y no definitiva.
IMPACTO PARA EL MUNDO JURÍDICO
La decisión tiene relevancia directa para los operadores del sistema de salud y para los representantes legales de personas interdictas. El fallo precisa que la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes de los pacientes, no contempla la distinción entre curador provisorio y definitivo como requisito para acceder a la información clínica. Basta, según el tribunal, la calidad de representante legal, sin que la normativa exija una categoría específica de curaduría para ejercer ese derecho.
El caso se originó cuando el recurrente, en su calidad de curador legítimo y general de su hermana, solicitó formalmente al servicio de salud la ficha clínica íntegra de la paciente, cuyo objetivo declarado era garantizar la continuidad de sus tratamientos médicos. La institución respondió que en los antecedentes no constaba una designación como curador definitivo y que, dada la naturaleza sensible de la ficha clínica, debía privilegiarse una interpretación que favoreciera la confidencialidad de la información.
El recurrente sostuvo que su hermana fue declarada interdicta por demencia en mil novecientos noventa y seis, padeciendo una discapacidad mental severa y crónica, y que ejerce su curaduría legítima desde entonces como representante legal y responsable de su cuidado. La resolución judicial acompañada, dictada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-2843-95, lo designó como curador general, legítimo y provisorio.
LA DISTINCIÓN QUE LA CORTE RECHAZÓ
El tribunal fue claro al delimitar el conflicto. La controversia no decía relación con la titularidad de la ficha clínica ni con la naturaleza reservada de sus antecedentes, sino con determinar si la recurrida podía negar su entrega sobre la base de la distinción entre curaduría provisoria y definitiva.
En el considerando séptimo, la Corte señaló que dicha diferenciación no resultaba suficiente para negar en sede administrativa el acceso a la ficha clínica, atendido que la normativa aplicable exige la calidad de representante legal, sin establecer para estos efectos la diferenciación utilizada por la recurrida como fundamento impeditivo. El fallo agrega que, si el servicio estimaba necesario complementar algún antecedente formal, podía requerirlo de manera específica y razonable, pero no negar derechamente el acceso a información médica esencial de una persona interdicta.
Los sentenciadores calificaron la actuación de ilegal y arbitraria. Ilegal, porque priva al representante legal de una persona interdicta del acceso a antecedentes clínicos que la ley permite solicitar e impone una exigencia no prevista expresamente en la normativa de derechos y deberes de los pacientes para obtener copia de la ficha clínica. Arbitraria, porque la negativa no ponderó adecuadamente la condición de interdicción de la titular de la información ni la finalidad asistencial invocada, esto es, contar con antecedentes suficientes para asegurar la continuidad de su atención.
El artículo 13 de la Ley N°20.584, en relación con el Reglamento sobre Fichas Clínicas, permite el acceso a la información contenida en la ficha clínica por parte del titular y de su representante legal, debiendo adoptarse las medidas necesarias para resguardar la confidencialidad y finalidad del tratamiento de esos datos. Sobre esa base normativa, la Corte concluyó que la actuación recurrida perturbaba el legítimo ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, desde que la falta de acceso oportuno a la ficha clínica dificulta la adecuada continuidad de la atención médica de la paciente, especialmente considerando su condición de persona interdicta y con discapacidad mental severa.
RESGUARDO DE LA CONFIDENCIALIDAD
El fallo fue cuidadoso en precisar que la decisión no importa desconocer el carácter reservado de la ficha clínica ni la obligación de confidencialidad que pesa sobre quienes acceden a ella. La entrega deberá efectuarse al recurrente en su calidad de representante legal, quien deberá utilizar la información exclusivamente para fines vinculados al cuidado y atención de su representada, con sujeción a las normas sobre protección de datos personales y reserva de antecedentes clínicos.
La Corte acogió el recurso sin costas y ordenó la entrega de copia íntegra de la ficha clínica dentro del plazo de quinto día contado desde que la sentencia quede ejecutoriada, adoptando las medidas necesarias para resguardar la confidencialidad de la información entregada.
La acción de protección, contemplada en el artículo 20 de la Constitución, tiene naturaleza cautelar y está destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías expresamente protegidas por dicha disposición. En este caso, el tribunal estimó que bastaba el análisis de la garantía del artículo 19 N°1 para acoger la acción, sin necesidad de pronunciamiento separado respecto de las demás garantías invocadas, entre ellas los numerales 4 y 24 del mismo artículo.
La sentencia fue pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Manuel Esteban Rodríguez V. y Carolina S. Brengi Z., junto con el abogado integrante Sebastián Esteban Perelló E.
Rol N° Protección-14100-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.












