
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y acogió el recurso de protección presentado por un funcionario a contrata de la Municipalidad de Puerto Montt, dejando sin efecto el término anticipado de su designación dispuesto en mayo de 2025. La decisión, adoptada por la Tercera Sala del máximo tribunal, refuerza el deber de motivación de los actos administrativos que afectan a funcionarios municipales y marca un criterio jurisprudencial relevante sobre los despidos masivos de personal a contrata fundados en razones presupuestarias genéricas.
El caso se originó cuando el actor, incorporado a la Municipalidad de Puerto Montt el 7 de noviembre de 2022 y destinado a la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, vio interrumpido su vínculo mediante el Decreto Exento N°7331/7853, de 30 de mayo de 2025, que puso término anticipado a las contratas de 23 funcionarios. Su nombramiento más reciente había sido dispuesto por el Decreto Alcaldicio N°369, de 6 de enero de 2025, vigente desde el 1 de enero de ese año y hasta mientras fueran necesarios sus servicios, sin exceder el 31 de diciembre de 2025.
EL ARGUMENTO MUNICIPAL
Para justificar la medida, la Municipalidad invocó la situación presupuestaria del órgano, citando un informe de la Dirección SECPLAN de 29 de mayo de 2025 que advertía sobre el límite de gasto legal para personal a contrata y proyectaba una tendencia negativa en el subtítulo 21. También aludió a una supuesta reestructuración organizacional, al Informe N°21/2024 del Departamento de Control —que detectó un exceso sobre el límite del artículo 2 de la Ley N°18.883 al 31 de diciembre de 2024—, a un estado presupuestario de egresos de enero de 2025, a un informe jurídico de la Dirección Jurídica de 30 de mayo de 2025 y a un informe del Departamento de Personal de 28 de mayo de 2025 que identificaba cargos no esenciales.
EL RAZONAMIENTO DEL MÁXIMO TRIBUNAL
La Corte Suprema recordó que, conforme al artículo 3° letra c) de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, el empleo a contrata es de carácter transitorio y se consulta en la dotación de una institución, mientras que los empleados de planta integran la dotación permanente. El artículo 10 de ese cuerpo legal establece que los empleos a contrata duran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo prórroga propuesta con al menos treinta días de anticipación. La Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, replica disposiciones análogas en su artículo 2, incisos segundo y tercero, y en la letra f) de su artículo 5.
El fallo precisó que la cláusula mientras sus servicios sean necesarios es coherente con la transitoriedad del vínculo, pero su ejercicio debe ser fundado, expresando en el acto administrativo los motivos concretos por los cuales ya no se requieren los servicios del funcionario. Este análisis, subrayó el tribunal, tiene carácter excepcional y debe sustentarse en supuestos fácticos acreditados y objetivos, alejados de apreciaciones puramente subjetivas o genéricas.
DEFICIENCIAS DE MOTIVACIÓN
Al examinar el decreto impugnado, la Corte concluyó que su fundamentación no explicaba cómo el escenario presupuestario descrito determinaba el término anticipado de la contrata del recurrente en particular. Ninguno de los motivos invocados tenía la especificidad suficiente para desvirtuar los fundamentos del acto que renovó su contrata en enero de 2025, donde constaba que el gasto del cargo no representaba más del 40% del gasto de remuneraciones de la planta municipal, según certificado de la propia Dirección de Administración y Finanzas de 6 de enero de 2025.
El tribunal destacó que los artículos 65 letra a), 79 letra b) y 82 letra a) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, exigen acuerdo del concejo municipal para la tramitación y aprobación del presupuesto, las políticas de recursos humanos y el programa anual municipal, procedimiento que debe culminar antes del 15 de diciembre del año respectivo. Por ello, la prórroga de la contrata del actor para 2025 respondió a la determinación de la dotación necesaria conforme al presupuesto fijado, lo que descarta también el Informe N°21/2024 del Departamento de Control, referido al cuarto trimestre de 2024 y no al año 2025.
Respecto de la reestructuración organizacional, la Corte señaló que la Municipalidad no acreditó fehacientemente su existencia y que el informe del Departamento de Personal contenía solo menciones generales y abstractas, sin identificar los cargos a suprimir ni referirse al caso particular del actor. Las razones del acto cuestionado, concluyó, no explicaban por qué el escenario descrito determinaba la separación del funcionario, pues debía indicarse específicamente las razones concretas y objetivas que justificaban su selección.
ILEGALIDAD Y VULNERACIÓN DE GARANTÍAS
El fallo estableció que el Decreto Exento impugnado es ilegal por carecer de la motivación exigible, infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que consagran el deber de expresar los hechos y fundamentos de derecho en los actos que afectan derechos de las personas y la obligación de que las resoluciones sean fundadas. Asimismo, determinó que el acto ilegal vulneró la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al privar al actor de su nombramiento sin observar el deber de motivación exigible respecto de funcionarios sujetos al mismo vínculo estatutario.
LA DECISIÓN
La Corte Suprema revocó la sentencia apelada de 23 de enero de 2026, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y acogió el recurso de protección dejando sin efecto el término anticipado de la designación del funcionario. Ordenó a la recurrida pagar las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre la separación y la expiración de la contrata ilegalmente interrumpida, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2025.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de los ministros señor Astudillo y señor Ruz, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada por sus propios fundamentos. La redacción estuvo a cargo de la abogada integrante señora Ruiz.
Rol N° 4.911-2026, Corte Suprema, Tercera Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













