
La Corte Suprema rechazó el recurso de queja presentado por Compañía Minera Spence S.A. contra los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, cerrando así un capítulo judicial en el que la minera buscaba dejar sin efecto una multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales por extraer áridos sin permiso municipal en la comuna de Sierra Gorda, Región de Antofagasta.
El fallo, dictado el 31 de agosto de 2026, confirma que los jueces recurridos no incurrieron en falta o abuso grave al interpretar el artículo 41 N° 3 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, norma que faculta a las municipalidades para cobrar derechos por la extracción de arena, ripio u otros materiales desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
La controversia se remonta a la causa Rol N° 2379-2023 del Juzgado de Policía Local de Sierra Gorda, donde la Municipalidad de Sierra Gorda denunció a la minera por extracción de áridos en la faena Cantera Oeste sin contar con el permiso municipal correspondiente. La sentencia definitiva de 3 de julio de 2024 acogió la denuncia y condenó a la empresa al pago de cinco UTM por infracción al artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales.
La minera apeló ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que en sentencia de 2 de septiembre de 2025 confirmó el fallo de primera instancia sin costas, en los autos Ingreso Corte N° 105-2024.
Frente a ello, la empresa dedujo recurso de queja ante la Corte Suprema, argumentando una serie de infracciones jurídicas que, a su juicio, configuraban falta o abuso grave.
LOS ARGUMENTOS DE LA MINERA
El abogado José Monrroy Licuime, en representación de Compañía Minera Spence S.A., sostuvo que los magistrados de la Corte de Apelaciones habrían infringido el principio de buena fe y el deber de coherencia procesal, pues la misma Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el reclamo de ilegalidad Rol N° 53-2023, había declarado ilegal el cobro de derechos por extracción de áridos respecto de la faena Cantera Oeste.
Adicionalmente, alegó una contravención formal de la ley, señalando que no existiría norma que obligue a requerir permiso municipal para la extracción de áridos en un terreno fiscal, y que se habría creado un hecho imponible no previsto en la ley al asimilar los bienes fiscales a los inmuebles de propiedad particular, en contradicción con el artículo 589 del Código Civil.
También invocó la alteración del sujeto pasivo del tributo, desconociendo la exención que favorece al Fisco conforme al artículo 4°, inciso cuarto, del Decreto Ley N° 1.939, con infracción del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República.
Finalmente, cuestionó el sometimiento de los sentenciadores al Dictamen N° E316713, de 2023, de la Contraloría General de la República, y una falsa aplicación del artículo 22 del Código Civil.
LA RESPUESTA DEL MÁXIMO TRIBUNAL
La Corte Suprema recordó que el recurso de queja, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, tiene por exclusiva finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones jurisdiccionales, y que no constituye una nueva instancia de revisión.
El tribunal razonó que la expresión inmuebles de propiedad particular del artículo 41 N° 3 del Decreto Ley N° 3.063 fue interpretada por los recurridos mediante un ejercicio explícito y motivado, concluyendo que comprende todos los inmuebles que no revisten la calidad de bien nacional de uso público, entre los que se cuentan los inmuebles fiscales. Esta determinación, aunque opinable, no traduce una contravención formal del texto expreso de la ley, sino a lo más una diferencia jurídica razonable.
Respecto de la supuesta alteración del sujeto pasivo, la Corte señaló que los sentenciadores descartaron de manera expresa y fundada que la interpretación adoptada importara la creación de una obligación tributaria, precisando que la actividad gravada no es ejecutada por el Fisco, sino por un particular que utiliza el bien fiscal en virtud de un contrato de arrendamiento.
Sobre la infracción del principio de buena fe, el fallo destacó que el propio recurrente reconoce que el pronunciamiento en el reclamo de ilegalidad Rol N° 53-2023 no configura cosa juzgada, por haber sido objeto de recursos de casación aún pendientes de resolución. La eventual disparidad de criterios entre pronunciamientos jurisdiccionales podrá dar lugar a los recursos que la ley franquea, pero no constituye la infracción de especial entidad reservada al recurso de queja.
En cuanto al Dictamen N° E316713, la Corte precisó que los recurridos no le atribuyeron fuerza vinculante, sino que, tras examinarlo, compartieron e hicieron suya la interpretación en él contenida, adoptándola como fundamento de su propia decisión en ejercicio de la función jurisdiccional que les confía el artículo 76 de la Constitución Política de la República.
EL VOTO DE MINORÍA
Los ministros Manuel Antonio Valderrama y María Cristina Gajardo fueron de parecer de acoger el recurso de queja. Sostuvieron que el artículo 4°, inciso cuarto, del Decreto Ley N° 1.939 exime al Fisco de toda clase de impuestos, derechos, tasas, aranceles y gravámenes, y que el artículo 66 del mismo cuerpo normativo prescribe que el uso y goce de los bienes del Estado sólo se concede a particulares mediante contratos de arrendamiento.
A su juicio, la exención beneficia a las actividades desarrolladas sobre bienes fiscales, ya sea que las ejecute el Estado o un particular en virtud de convenciones celebradas con el Ministerio de Bienes Nacionales. La distinción que atiende a la condición de particular del arrendatario no se encuentra prevista por el legislador, que se remite a la calidad de bien fiscal para establecer la exención.
En consecuencia, al confirmar la sentencia que condenó a la recurrente al pago de una multa, no obstante beneficiarle una exención legal, los recurridos incurrieron, en concepto de estos disidentes, en una falta o abuso grave que sólo podía ser corregida por medio de este arbitrio disciplinario.
IMPACTO Y RELEVANCIA
La decisión de la Corte Suprema consolida un criterio jurisprudencial relevante para el sector minero y para las municipalidades: la interpretación del artículo 41 N° 3 del Decreto Ley N° 3.063 en el sentido de que la expresión inmuebles de propiedad particular comprende los bienes fiscales, lo que habilita el cobro de derechos municipales por extracción de áridos en terrenos fiscales arrendados a particulares.
El fallo también reafirma el carácter excepcional y disciplinario del recurso de queja, reiterando que la mera discrepancia interpretativa con las conclusiones de los tribunales de fondo no configura falta o abuso grave, y que los jueces conservan la potestad de fijar el sentido y alcance de las normas conforme a su propia convicción.
La sentencia fue pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., María Cristina Gajardo H., Jorge Zepeda A., y el abogado integrante Eduardo Gandulfo R. No firmó el ministro Valderrama, por estar con permiso, no obstante haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo del fallo.
Rol N° 38.244-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








