
Corte de Apelaciones de Santiago revoca resolución y ordena iniciar procedimiento de cobro de deuda alimenticia con fondos previsionales
La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó una resolución del Primer Juzgado de Familia de Santiago que había rechazado una solicitud para iniciar el procedimiento extraordinario de cobro de deuda alimenticia con cargo a fondos previsionales, previsto en el artículo 19 quinquies de la Ley N° 14.908. El tribunal de alzada concluyó que la circunstancia de haberse solicitado antes el mismo mecanismo no constituye un obstáculo para volver a requerirlo, especialmente cuando la deuda alimenticia ha seguido devengándose y permanece insoluta.
La decisión, dictada el 24 de agosto de 2026, representa un criterio relevante para los operadores del derecho de familia, pues aclara que la ley no fija un límite al número de veces que puede activarse este procedimiento excepcional. El fallo devuelve la competencia al tribunal de instancia para que verifique si concurren los presupuestos legales que hacen procedente la medida.
EL CASO
El conflicto se originó cuando la parte demandante solicitó dar inicio al procedimiento del artículo 19 quinquies de la Ley N° 14.908. El Primer Juzgado de Familia de Santiago rechazó esa petición mediante resolución de 25 de noviembre de 2025, lo que motivó la apelación ante la Corte de Apelaciones.
En su resolución, el tribunal de alzada razonó que el artículo 19 quinquies no contiene restricción alguna referida al número de veces que puede requerirse la activación del procedimiento extraordinario de cobro con cargo a fondos previsionales. La norma, en cambio, se limita a fijar las condiciones bajo las cuales dicho mecanismo puede prosperar, entregando al tribunal la labor de verificar, en cada caso concreto, la concurrencia de los presupuestos legales exigidos.
LA NATURALEZA EXCEPCIONAL DEL PROCEDIMIENTO
La Corte fue precisa en señalar que la naturaleza excepcional del procedimiento no se vincula con una limitación temporal para su ejercicio, sino con la fuente patrimonial sobre la cual recae la medida. El legislador lo ha previsto como una vía complementaria destinada a obtener el pago de la deuda alimenticia mediante la afectación de recursos previsionales, en aquellos casos en que los mecanismos de cobro previamente contemplados por la ley no han permitido la satisfacción íntegra del crédito alimentario.
Este razonamiento es clave para entender el alcance de la decisión: lo excepcional no es la cantidad de intentos, sino el origen de los fondos que se afectan.
LA SUBSISTENCIA DE LA DEUDA
El fallo subraya que la circunstancia de haberse ejercido con anterioridad otras gestiones de cobro, o incluso una solicitud fundada en la misma disposición legal, no constituye por sí sola un obstáculo para promover nuevamente el procedimiento. La Corte agrega un elemento temporal relevante: la deuda alimenticia se ha seguido devengando con posterioridad y subsiste insoluta.
Es decir, mientras el crédito alimentario no haya sido pagado íntegramente y continúe generándose, el mecanismo del artículo 19 quinquies puede ser invocado nuevamente.
LO RELEVANTE PARA LA PROCEDENCIA
La Corte estableció que lo relevante para la procedencia del procedimiento radica en la verificación de los requisitos establecidos por el legislador al momento de resolverse la petición, cuestión que corresponde ponderar al tribunal de la instancia, y no en el hecho de haberse decretado la medida en una oportunidad anterior.
Con este argumento, la Tercera Sala revocó la resolución de 25 de noviembre de 2025 y declaró que se hace lugar a la solicitud de la parte demandante en orden a dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 19 quinquies de la Ley N° 14.908, debiendo el tribunal de la instancia verificar la concurrencia de los presupuestos legales que lo hacen procedente.
IMPACTO PARA EL MUNDO LEGAL
La decisión refuerza la posición de los alimentarios que enfrentan el incumplimiento persistente de obligaciones alimenticias y que ya han agotado otras vías de cobro. Para los abogados de familia, el fallo entrega un criterio jurisprudencial claro: la reiteración de solicitudes bajo el artículo 19 quinquies no es motivo suficiente para rechazarlas de plano, siempre que la deuda subsista y se verifiquen los requisitos legales al momento de resolver.
El fallo también releva el rol del tribunal de instancia, que deberá analizar en cada caso concreto si se cumplen las condiciones para afectar fondos previsionales, sin que el rechazo previo de una solicitud similar opere como impedimento automático.
La resolución fue pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra Graciela Gómez Quitral, conformada por el ministro José Pablo Rodríguez Moreno y el abogado integrante Sebastián Llantén Morales. Se ordenó devolver la competencia al tribunal de origen.
Rol N° Familia-5275-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








