EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: RECURREN CONTRA REGLA DE ADJUDICACIÓN FORZADA EN REMATES
El Tribunal Constitucional fue requerido para declarar inaplicable el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, norma que permite al acreedor adjudicarse un bien embargado por dos tercios de su tasación o solicitar la rebaja automática de hasta un tercio del avalúo cuando no se presentan postores en el primer llamado a remate. La acción fue deducida por la representación de una tercera poseedora de un inmueble ubicado en Santiago, en el contexto de un juicio ejecutivo seguido por el Banco de Crédito e Inversiones en su contra.
La gestión pendiente corresponde a los autos ejecutivos de desposeimiento Rol C-16.632-2023, sustanciados ante el 28° Juzgado Civil de Santiago. En esa causa, la entidad bancaria ejecuta una finca hipotecada y, tras certificarse la falta de postores el 29 de enero de 2026, el tribunal fijó un nuevo mínimo de subasta en 2.075,3333 Unidades de Fomento, con una rebaja automática de un tercio de la tasación original. En la audiencia del 30 de junio de 2026, el inmueble fue adjudicado al propio banco ejecutante por la suma de $84.715.748, con cargo a su crédito.
La parte requirente sostiene que la aplicación de la norma impugnada vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, todos garantizados en la Constitución Política. Frente a la adjudicación, dedujo un incidente de nulidad procesal de todo lo obrado, actualmente en sustanciación y pendiente de resolución, lo que mantiene plenamente activa la gestión judicial y justifica la urgencia del requerimiento.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El escrito presentado ante la magistratura constitucional argumenta que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil impone una regla rígida y automática que concede al acreedor una prerrogativa asimétrica y desproporcionada. La norma faculta al ejecutante para adjudicarse el inmueble por los dos tercios del valor tasado ante el simple hecho de la ausencia de postores en un único llamado, sin exigir ponderación alguna sobre las condiciones reales del mercado ni sobre la situación económica del bien.
En cuanto a la igualdad ante la ley, la requirente plantea que la disposición somete al deudor y al tercer poseedor a una merma patrimonial forzosa de un tercio del valor pericial básico, consolidando un beneficio patrimonial asimétrico a favor del acreedor institucional en perjuicio injustificado del ejecutado. Sobre el debido proceso, sostiene que un procedimiento ejecutivo no satisface el estándar de racionalidad y justicia si sus reglas de apremio privan al juez de la facultad de verificar la equivalencia económica del acto de realización forzada.
La impugnación también invoca la afectación al derecho de propiedad en su contenido esencial, pues la enajenación forzada prescinde del consentimiento del dueño, que es suplido legalmente por el juez. En ese escenario, la fijación del valor mínimo de adjudicación debe asegurar una correlación razonable con el justo precio. La requirente advierte que la pérdida patrimonial derivada de la subvaluación no puede ser subsanada en sede civil mediante la acción de rescisión por lesión enorme, debido a la proscripción legal expresa del artículo 1891 del Código Civil para las ventas forzadas.
La parte sostiene además que el tribunal de la causa se encuentra constreñido a aplicar la regla automática del artículo 499 del CPC al momento de fallar el incidente de nulidad pendiente. Si se declara la inaplicabilidad, el juez de instancia quedaría privado de la base legal que le impone convalidar una adjudicación lesiva y quedaría facultado para restablecer la justicia material del proceso ejecutivo, ordenar la actualización de la tasación a parámetros reales de mercado y cautelar que la ejecución no derive en una expoliación patrimonial.
NORMAS CITADAS COMO TRANSGREDIDAS
El requerimiento invoca la vulneración de los artículos 1° y 19 N° 2, 3, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, en relación con los instrumentos internacionales incorporados por el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental. Se citan el artículo 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos relativos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La acción se presenta junto con una solicitud de suspensión del procedimiento de la gestión pendiente, de modo que se paralice toda actuación tendiente a la liquidación del crédito, rendición de cuentas, suscripción de escritura pública definitiva de adjudicación o entrega material del inmueble subastado, hasta la resolución definitiva del requerimiento. También se solicitó la oportunidad de alegatos en el examen de admisibilidad y se acompañaron los documentos esenciales que acreditan el estado procesal de la causa.
La defensa de la requirente está a cargo del abogado Juan Genaro Briones Cid, patrocinante y mandatario judicial, quien comparece en representación convencional de la afectada y solicitó que las notificaciones sean remitidas a la casilla electrónica nexolegal@nexolegal.cl.
Rol C-16.632-2023, Tribunal Constitucional; gestión pendiente ante el 28° Juzgado Civil de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
