Santiago, jueves nueve de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes comparece el abogado don José Achondo Villaseca, en representación de la empresa Peña, Spoerer y Cía S.A, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Eduardo Frei Montalva N°16.444, comuna de Lampa, Región Metropolitana, quien interpone demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Colina, en el marco del proceso de licitación pública denominado “Adquisición de 2 camiones multipropósito para la comuna de Colina” ID N°2686-237-LR24.
Interpone acción de impugnación, en los términos del artículo 24 N°1 de la Ley N°19.886, en contra del Informe de Evaluación, de fecha 17 de diciembre de 2024, que declaró fuera de bases la oferta presentada por la empresa demandante y en contra del Decreto Alcaldicio N°E-3708, de fecha 19 de diciembre de 2024, que adjudicó la licitación pública al oferente Ecologic Chile SpA.
Señala que con fecha 30 de octubre de 2024, la entidad licitante publicó el llamado a licitación pública materia de autos junto a sus Bases de licitación, las que en el punto 2.2 de las Especificaciones Técnicas establecen las características que debían cumplir los camiones requeridos y en el punto 2.3 titulado “Especificación Equipamiento Multipropósito”, establece las características técnicas que debía cumplir el equipamiento de los camiones, señalándose, entre otras, las características requeridas respecto de la “Caja Recolectora”.
Sumado a lo anterior, indica que las Bases Administrativas, en su punto 7.2 referido a los antecedentes técnicos que debía contener la oferta, en su letra b), indicaba lo siguiente: “Catálogo o ficha técnica de los vehículos ofertados. La Ficha Técnica debe contener, a lo menos, las especificaciones técnicas dispuestas en las Bases para los camiones, dispuestas en las especificaciones técnicas (ESENCIAL). En caso de que la ficha técnica del vehículo no se acompañe, no se refiera o no cumpla con los requerimientos mínimos dispuestas en el numeral citado, la Comisión Evaluadora declarará inadmisible la oferta, y no será evaluada en sus demás antecedentes”.
Por su parte, el Informe de la Comisión Evaluadora, dispuso sobre la inadmisibilidad de su oferta lo siguiente: “oferente nº6 Peña, Spoerer y Cía s.a., oferta una caja compactadora de menos dimensiones a las señaladas en las especificaciones técnicas de la licitación.”.
Reclama que su oferta cumplió con las exigencias técnicas establecidas, ya que ofertó una caja recolectora con capacidad total de 17 metros cúbicos, como lo exigía el pliego de condiciones, ya que las cajas recolectoras se encuentran conformadas por dos piezas fundamentales, una es la caja propiamente tal y la otra es la tolva de carga, que corresponde a la parte trasera y entre ambas soportan la carga y configuran la dimensión y capacidad total de la caja recolectora.
Precisa que en la página 19 de los antecedentes técnicos acompañados a su oferta, referido a la ficha técnica del “Recolector Usimeca Alpha para Polibrazo”, esta indica que la caja recolectora ofertada tiene una “Capacidad Total” de 17m3 o 17 metros cúbicos.
Por lo anterior, reclama que la Municipalidad no debió haber omitido evaluar la oferta técnica, administrativa y económica presentada por ella, debido a que su oferta daba cumplimiento a todos los requerimientos del pliego de condiciones.
Además, reclama que, aun siendo válida la observación realizada por la entidad licitante para fundamentar la inadmisibilidad de su oferta, de todas formas, esta no se podría haber declarado inadmisible debido a que lo dispuesto en el punto 7.2, letra b, se refiere a los camiones. Por lo anterior, no es aplicable a los requerimientos solicitados en el punto 2.3 de las especificaciones técnicas, ya que dicho punto se encuentra referido a las especificaciones técnicas del equipamiento multipropósito y no a los camiones cuyos requerimientos técnicos se encuentran en el punto 2.2 de dichas especificaciones.
Finalmente, solicita tener por interpuesta acción de impugnación en contra de la Municipalidad de Colina por la emisión del Informe Comisión de Evaluación, de fecha 17 de diciembre de 2024, que declaró fuera de bases la oferta presentada por Peña, Spoerer y Cía S.A., pese a ajustarse plenamente a las bases de licitación y por la dictación del Decreto Alcaldicio de Adjudicación Nº E-3708, de fecha 19 de diciembre de 2024, que adjudicó la propuesta pública al oferente “Ecologic Chile SpA”, que es resultado de una evaluación ilegal y arbitraria que excluyó artificiosamente a su representada, solicitando se declare la ilegalidad de ambos actos administrativos, retrotrayendo el procedimiento de licitación a la etapa de evaluación de las ofertas, ordenando que se incluya la evaluación de la oferta de la demandante y adoptándose cualquier otra medida que, a juicio del Tribunal, restablezca el imperio del derecho, sin perjuicio de la reparación administrativa que el Tribunal en el ámbito de sus atribuciones determine, con costas.
A fojas 124, se declaró admisible la demanda y se solicitó informe a la entidad licitante.
A fojas 132, comparece don David Vega Becerra, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Colina.
Respecto de la alegación, señala que la actora ofertó una caja recolectora, con una capacidad volumétrica de la caja de 15.4 metros cúbicos y capacidad volumétrica de la Tolva de carga de 2.3 metros cúbicos, sumando un total de 17.7 metros cúbicos.
Que, de acuerdo con lo establecido el numeral 2.3 denominado “Especificación Equipamiento Multipropósito”, de las bases técnicas, las medidas que se solicitaban para la capacidad volumétrica de la caja recolectora eran de 17 metros cúbicos o 17m3.
Por otra parte, señala que adicional a la capacidad, también se solicitaba la indicación expresa del país de fabricación de dicha pieza, cuestión que tampoco cumplía la oferta técnica de la demandante.
Además, señala que, al momento de efectuarse el análisis técnico y económico de las ofertas, la Comisión Evaluadora, se percató que la caja recolectora presentada por el oferente Peña, Spoerer y Cía S.A., tenía una dimensión de 15.4 metros cúbicos, a diferencia de otras empresas que participaron, quienes cumplieron con la exigencia del proceso licitatorio y ofertaron cajas volumétricas de 17 metros cúbicos.
En virtud de lo anterior, la Comisión Evaluadora ingresó al sitio oficial de la empresa demandante, donde logró ingresar a las especificaciones del camión denominado “Recolector USIMECA Alpha 15M3”, que en la práctica su ficha técnica resultaba idéntica a aquella acompañada al proceso licitatorio impugnado, pero con “modificaciones” efectuadas presumiblemente por la actora, que les permitían tratar de crear la falsa convicción en esta entidad licitante de que el artículo o bien ofertado cumplía con las condiciones técnicas requeridas en las respectivas Bases Técnicas.
Refiere que, para efectos de esta licitación, solamente se consideraba la capacidad volumétrica de la caja recolectora que debía ser de 17 metros cúbicos o más, lo que la demandante incumplió al presentar una oferta técnica con una capacidad de caja recolectora de 15,4 m3.
Finalmente indica que, es evidente que el tenor literal de las bases técnicas hace referencia a los metros cúbicos que debía tener de la caja recolectora y a la indicación del país de origen de dicho aparato, por lo que no es posible que pueda existir una suerte de confusión en los oferentes o ambigüedad en la interpretación de lo requerido por parte de esta entidad licitante. Por lo que, en concreto, la actora ofertó un bien o producto que no se ajustó a lo exigido en el proceso licitatorio.
Finalmente solicita tener por evacuado el informe, solicitando que la acción de impugnación sea rechazada en todas sus partes por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, todo con expresa condenación en costas.
A fojas 288, se tuvo por evacuado el informe de la entidad licitante.
A fojas 366, se incorporó el acta de la audiencia de conciliación, la que resultó frustrada.
A fojas 370, se dictó la resolución que recibió a prueba la causa.
A fojas 388, se tuvo por incorporada al proceso la transcripción del acta de la audiencia de recepción de la prueba testimonial de la parte demandante, de fecha 14 de abril de 2026, transcrita por el receptor judicial don Carlos Silva Bachmann.
A dicha audiencia se presentaron los testigos Sr. Raúl Bello Gajardo y Sr. Daniel González Aguilera.
A fojas 398, se certificó que el término probatorio se encontraba vencido.
A fojas 399, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, lo que corresponde resolver al Tribunal es si la oferta de la empresa demandante Peña, Spoerer y Cía S.A, se ajustó a las exigencias establecidas en las Bases Administrativas y Técnicas del proceso licitatorio ID N° 2686-237-LR24. Y si en definitiva el Informe de Evaluación de 17 de diciembre de 2024 y el Decreto Alcaldicio N°E-3708 de 19 de diciembre de 2024 que adjudicó el proceso, se ajustó o no a derecho, teniendo especialmente en consideración la normativa aplicable y los principios que informan la contratación pública.
SEGUNDO: Que, para efectos de una adecuada delimitación del objeto del presente proceso, resulta necesario dejar expresamente establecido que los siguientes hechos constituyen antecedentes no controvertidos, por cuanto no han sido objeto de discusión, ni cuestionamiento alguno por las partes en esta causa, a saber:
– Que, mediante Decreto N°E-3077/2024, de 28 de octubre de 2024, la Municipalidad de Colina, aprobó Bases Administrativas, Técnicas, Anexos y realizó el llamado a Licitación Pública para la “Adquisición de 2 Camiones Multipropósito para la comuna de Colina” la que tenía por objeto la compra de dos camiones de determinadas características para labores de gestión municipal, contaba con presupuesto disponible de $1.044.641.000 impuestos incluidos y que fue publicada en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, www.mercadopublico.cl bajo el ID N°2686-237-LR24.
– Que, con fecha 28 de noviembre de 2024, se realizó la apertura de las ofertas recibiendo las propuestas de los siguientes proveedores:1) Comercial Beiben SpA; 2) Bertonatti vehículos especiales Ltda; 3) Comercial Kaufmann S.A.; 4) Ecologic Chile SpA; 5) Equipos y Camiones SpA; 6) Consultora Comercial e Industrial K&B SpA; 7) Sociedad Comercial y de Servicios Pinar Limitada; 8) Peña, Spoerer y Cía. S.A.; 9) Total Transport S.A., siendo rechazadas las ofertas de los proveedores singularizados con los números 1 y 2 por no contar con la totalidad de los documentos exigidos, siguiendo por lo tanto en competencia los oferentes restantes.
– Que, mediante Decreto N° E-3708/2024, de 19 de diciembre del año 2024, se adjudicó el proceso licitatorio al oferente Ecologic Chile SpA, R.U.T: 76.937.069-2 por un monto total de $999.998.650.- impuestos incluidos.
– Que, con fecha 27 de diciembre de 2024, la actora presentó reclamo mediante el aplicativo dispuesto por el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, bajo el N° INC-1021798-P4M9M2.
– Que, con fecha 15 de enero de 2025, la Municipalidad de Colina, emitió respuesta a dicha reclamación.
– Que, con fecha 20 de enero de 2025, la empresa Peña, Spoerer y Cía S.A debidamente representada dedujo acción de impugnación ante este Tribunal, dentro del plazo legal, conforme se desprende de los antecedentes que rolan a fojas 1 y siguientes de autos.
TERCERO: Que, para la adecuada resolución de la controversia, resulta necesario determinar previamente el régimen normativo aplicable al caso de autos. En este sentido, atendido que las Bases Administrativas y Técnicas de la licitación pública ID N°2686-237-LR24, denominada “Adquisición de 2 Camiones Multipropósito para la comuna de Colina”, fueron dictadas el 28 de octubre de 2024, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia general de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.634 y del Decreto Supremo N°661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, el procedimiento licitatorio se rige, en cuanto a sus aspectos sustantivos, por la Ley N°19.886 y por el Decreto Supremo N°250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, vigentes a la época de aprobación del pliego concursal. Lo anterior es sin perjuicio de que la acción deducida ante este Tribunal, interpuesta el 20 de enero de 2025, se somete al régimen procesal vigente a dicha fecha, contenido en el Capítulo V de la Ley N°19.886, en lo relativo a la competencia, tramitación y decisión de la acción de impugnación.
Asimismo, se regirá supletoriamente por las normas de Derecho Público y aquellas del Derecho Común que resulten pertinentes.
En este contexto, es necesario recordar que el artículo 1° de la Ley N°19.886 dispone que los contratos que celebren los organismos del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y la prestación de servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, deberán ajustarse a las normas y principios contenidos en dicho cuerpo legal y su reglamentación. Asimismo, el artículo 9° del D.F.L. N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, establece que los contratos administrativos deberán celebrarse previa propuesta pública, rigiéndose el procedimiento concursal por los principios de libre concurrencia de los oferentes e igualdad ante las Bases.
Por su parte, las Bases de Licitación constituyen el estatuto jurídico obligatorio del procedimiento concursal, vinculando tanto a la entidad licitante como a los oferentes participantes, en armonía con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° del citado D.F.L. N°1/19.653. En tal sentido, el principio de estricta sujeción a las Bases impone a la Administración el deber de evaluar las ofertas conforme a los requisitos técnicos, criterios, ponderaciones y mecanismos previamente establecidos en el pliego concursal, sin alterar sus condiciones durante el desarrollo del procedimiento ni conferir ventajas o desventajas indebidas a determinados participantes.
CUARTO: Que, con el objeto de fundamentar sus pretensiones y defensas, las partes acompañaron una serie de antecedentes en sustento de sus respectivas posiciones. Así, junto a su demanda y en la correspondiente etapa probatoria, la actora acompañó los antecedentes que a continuación se detallan:
– A fojas 17 de autos, acompañó copia de Decreto Nº E-3077 de 28 de octubre de 2024 que aprobó las Bases Administrativas, Técnicas, Anexos y llama a licitación pública para la “Adquisición de 2 Camiones Multipropósito para la comuna de Colina”.
– A fojas 62 de autos, acompañó copia de antecedentes Técnicos presentados por Peña, Spoerer y Cia S.A. en la página 15 propuesta pública ID 2686-237-LR24.
– A fojas 106 de autos, acompañó copia de Informe Comisión de Evaluación de la propuesta “Adquisición de 2 Camiones Multipropósito para la comuna de Colina”, de fecha 17 de diciembre de 2024.
– A fojas 113 de autos, acompañó copia de Decreto Nº E-3708 de 19 de diciembre de 2024, que adjudicó la propuesta pública “Adquisición de 2 Camiones Multipropósito para la comuna de Colina”.
– A fojas 114 de autos, acompañó copia de Ficha de la Licitación “Adquisición de 2 Camiones Multipropósito para la comuna de Colina” ID 2686-237-LR24
– A fojas 384 de autos, acompañó transcripción del acta de audiencia testimonial rendida por la actora, que contó con los testimonios de Raúl Bello Gajardo y don Daniel Gonález Aguilera.
Por su parte, la demandada acompañó al proceso los antecedentes que a continuación se detallan:
– A fojas 143 de autos, acompañó copia de Decreto Nº E-3077 de 28 de octubre de 2024 que aprobó las Bases Administrativas, Técnicas, Anexos y llama a licitación pública para la “Adquisición de 2 Camiones Multipropósito para la comuna de Colina”.
– A fojas 188 de autos, acompañó copia de los antecedentes técnicos presentados por la demandante al proceso de licitación ID N°2686-237-LR24.
– A fojas 232 de autos, acompañó copia de los antecedentes técnicos presentados por la empresa Ecologic Chile Spa al proceso de licitación ID N°2686-237-LR24.
QUINTO: Que, resulta conveniente para un análisis detallado, recapitular las alegaciones incoadas por la actora, a saber:
Expone, en primer término, que la Comisión Evaluadora rechazó erróneamente su oferta técnica por estimar que la caja recolectora ofertada no cumplía con la capacidad volumétrica mínima exigida. Sobre este punto, afirma que el equipo ofrecido posee una capacidad total de 17,7 metros cúbicos, superior a los 17 metros cúbicos requeridos por las bases, precisando que dicha capacidad resulta de la suma de la caja propiamente tal, de 15,4 m³, y de la tolva de carga trasera, de 2,3 m³, componentes que, según sostiene, constituyen una unidad funcional e indivisible del sistema compactador. En tal sentido, argumenta que la distinción efectuada por la entidad licitante entre ambos elementos constituye una interpretación artificiosa y carente de fundamento técnico.
Sostiene que de esta forma la Municipalidad vulneró el principio de estricta sujeción a las bases, al introducir una interpretación unilateral y posterior respecto de la forma en que debía determinarse la capacidad de la caja recolectora. Añade que dicha actuación quebrantó, asimismo, el principio de igualdad entre los oferentes, por cuanto la exclusión de una oferta que estima plenamente ajustada a las bases impidió que ésta fuera evaluada en igualdad de condiciones con las restantes propuestas, particularmente respecto de su oferta económica.
Asimismo, sostiene que la alegación relativa a la omisión del país de fabricación del equipamiento constituye una fundamentación extemporánea y oportunista por parte de la demandada, toda vez que dicha circunstancia no fue consignada como causal de rechazo en el Informe de Evaluación, siendo invocada únicamente durante la tramitación del presente juicio. Igualmente, objeta que la Comisión Evaluadora haya sustentado parte de sus conclusiones en antecedentes obtenidos mediante una revisión del sitio web de la empresa, por estimar que ello constituye una indagación externa ajena al procedimiento licitatorio y no prevista en las bases, debiendo la evaluación circunscribirse exclusivamente a los antecedentes contenidos en la oferta.
Finalmente, sostiene que, aun en el evento de estimarse existente alguna discrepancia técnica respecto del equipamiento ofertado, ello no podía conducir a la declaración de inadmisibilidad. Al efecto, interpreta que el numeral 7.2, letra b), de las Bases Administrativas únicamente calificó como antecedente esencial la ficha técnica de los camiones contemplada en el punto 2.2 de las Bases Técnicas, pero no la correspondiente al equipamiento multipropósito regulado en el punto 2.3, razón por la cual estima que la exclusión de su oferta carece de fundamento normativo.
SEXTO: Que, para la adecuada resolución de la controversia planteada, resulta necesario examinar las disposiciones contenidas en las Bases que rigieron el procedimiento licitatorio, por cuanto ellas constituyen el marco normativo que delimitó las exigencias aplicables a los oferentes y las facultades de la Comisión Evaluadora.
En este sentido, según consta a página 27 de autos, las Bases Administrativas de Licitación, en su numeral 7, denominado «Antecedentes para incluir en la Oferta», establecieron los documentos que debían ser acompañados por los oferentes al momento de presentar sus propuestas, distinguiendo para ello tres categorías: 7.1. Antecedentes Administrativos; 7.2. Antecedentes Técnicos; y 7.3. Antecedentes Económicos.
En particular, el numeral 7.2 denominado “Antecedentes Técnicos” de las Bases Administrativas dispone:
Asimismo, las Bases Administrativas contemplan diversas hipótesis de inadmisibilidad de las ofertas por incumplimiento de sus exigencias. Entre ellas, resulta pertinente destacar la prevista en el numeral 12, denominado «Aceptación de la Propuesta y Adjudicación», que prescribe:
«…La Municipalidad se reserva el derecho de declarar desierta la propuesta cuando las ofertas no resulten convenientes a sus intereses o no se presenten ofertas, o declarar inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieran con los requisitos establecidos en las bases…».
Por su parte, las Especificaciones Técnicas que integran el pliego licitatorio establecen las características mínimas que debían reunir los camiones y su equipamiento. Así, según consta a fojas 60 de autos, el numeral 2.3, «Especificación equipamiento multipropósito», contempla una serie de requisitos técnicos respecto de los distintos componentes del vehículo y, específicamente, en lo relativo a la «Caja Recolectora», cuya observancia motivó la declaración de inadmisibilidad impugnada en estos autos, dispone lo siguiente:
SÉPTIMO: Que, según consta a fojas 80 de autos, como parte de la prueba aportada por la actora, consta la ficha presentada por ésta respecto del Recolector Usimeca Alpha para Polibrazo ofertado, que se inserta:
Del examen de dicha ficha técnica se advierte que ésta distingue expresamente entre la «capacidad volumétrica de la caja», consignada en 15,4 metros cúbicos, y la «capacidad volumétrica de la tolva de carga», establecida en 2,3 metros cúbicos, consignando ambas como especificaciones técnicas diferenciadas e independientes.
Sobre la base de tales antecedentes, la demandante sostiene que la Comisión Evaluadora debió considerar conjuntamente ambas capacidades volumétricas para efectos de determinar el cumplimiento del requisito previsto en las Bases Técnicas relativo a la capacidad de la caja recolectora, argumentando que la suma de la capacidad de la caja y de la tolva de carga permitía alcanzar el mínimo exigido por el pliego licitatorio.
OCTAVO: Que, la actora rindió prueba testimonial según consta a fojas 384 de autos, en ella consultado en lo pertinente el testigo Raúl Bello Gajardo, Gerente de Operaciones de ENR Service indicó:
“Dentro de todo creo que es súper fácil determinar la capacidad de la caja recolectora ya que de hecho al entrar a la página PESCO, las especificaciones técnicas de la caja recolectora aparece la capacidad máxima de la caja que se compone de dos piezas: una es la caja en sí y la otra es la conocida vulgarmente como la “cola”, la que genera la compactación de la basura. En su conjunto hacen 17 y fracción metros cúbicos de basura… R. la capacidad volumétrica de la caja es la sección blanca que se ve arriba en la fotografía del camión, la capacidad de la caja recolectora es de 15.4 metros cúbicos, más los 2.3 metros cúbicos de capacidad que tiene la tolva o compactadora, eso da un total de 17.7 metros cúbicos… R. yo trabajo en una empresa que se llama ENR Service, trabajamos directamente para PESCO y si es que no me equivoco somos la empresa que hacemos el 90% de los montajes de los recolectores para PESCO (PEÑA Y SPOELER). En las cajas recolectoras llevamos 4 años montando este modelo de caja.”
Asimismo, presto declaración don Daniel Gonzalez Aguilera, quien señaló:
“Yo estoy bien familiarizado con este tipo de equipo, hay equipos recolectores de 8 metros, 15 metros, de 19 metros cúbicos, para mí el equipo lo conforma la caja del equipo y la tolva del equipo, ese sería el equipo recolector para lo que tengo entendido”.
NOVENO: En cuanto a la prueba rendida por la parte demandante para sustentar su alegación, cabe señalar que tanto la ficha técnica acompañada a su oferta como las declaraciones prestadas por los testigos presentados por ésta distinguen expresamente entre la «caja recolectora» y la «tolva de carga», tratándolas como componentes diversos del camión. En efecto, la propia ficha técnica individualiza separadamente la capacidad volumétrica de la caja y la capacidad volumétrica de la tolva de carga.
Asimismo, del análisis de las declaraciones testimoniales rendidas en autos no es posible desprender antecedentes técnicos que permitan concluir que la capacidad volumétrica de la caja recolectora corresponda a la suma de la capacidad de ambas piezas. En efecto, los deponentes se limitaron a sostener dicha conclusión sobre la base de apreciaciones personales, sin proporcionar fundamentos técnicos objetivos que explicaran por qué el requisito previsto en las Bases debía ser interpretado en ese sentido.
De ello se sigue, que la prueba rendida por la demandante resulta insuficiente para acreditar que la capacidad de la tolva de carga deba incorporarse al cálculo de la capacidad de la caja recolectora exigida por las Bases de Licitación.
DÉCIMO: Por otra parte, el tenor literal de la exigencia técnica contenida en las Bases de Licitación, transcrita en el considerando sexto de esta sentencia, no ofrece dificultad interpretativa alguna. En efecto, el pliego exige expresamente una «caja recolectora» con una capacidad igual o superior a 17 metros cúbicos, sin efectuar distinción o precisión alguna que permita entender que dicho volumen pueda obtenerse mediante la suma de la capacidad de otros componentes del vehículo.
En ausencia de una definición especial contenida en las Bases, corresponde atribuir a los términos empleados por el órgano licitante su sentido natural y obvio. Así, conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra «tolva» se define como un «recipiente o depósito abierto por abajo, generalmente en forma de tronco de pirámide o de cono invertidos, que se utiliza para dosificar el paso de algo como granos, monedas, bolas, abonos, líquidos, etc.».
Desde esta perspectiva, la tolva de carga constituye el compartimiento destinado a la recepción inicial de los residuos, en el cual los operarios depositan las bolsas o contenedores para su acumulación temporal, siendo posteriormente transferidos hacia la caja recolectora, la que constituye el compartimiento principal destinado al almacenamiento de los residuos hasta su disposición final. Esta interpretación, además de ajustarse al significado natural de los términos empleados, encuentra respaldo en la propia ficha técnica acompañada por la actora, la cual consigna separadamente la capacidad de la caja y la capacidad de la tolva, precisamente porque se trata de componentes distintos que cumplen funciones diversas dentro del equipo recolector.
En este contexto, el hecho de que ambos elementos integren una misma unidad funcional o formen parte del sistema compactador, según sostiene la demandante, no permite concluir que las Bases hayan exigido una capacidad conjunta del sistema, desde que el requisito técnico fue establecido únicamente respecto de la caja recolectora, sin contemplar referencia alguna a la capacidad de la tolva de carga ni autorizar la suma de ambas magnitudes.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, este Tribunal no comparte la alegación formulada por la demandante en cuanto sostiene que la distinción efectuada por la entidad licitante entre la caja recolectora y la tolva de carga constituiría una interpretación artificiosa o carente de sustento técnico. Por el contrario, la prueba rendida en autos no logró acreditar que la capacidad volumétrica exigida por las Bases correspondiera a la suma de ambos componentes, mientras que la interpretación adoptada por la Comisión Evaluadora se ajusta al tenor literal del pliego licitatorio y resulta plenamente consistente con el significado objetivo de los términos utilizados por éste.
En este mismo sentido, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la supuesta vulneración de los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad entre los oferentes. En efecto, no se ha acreditado que la Municipalidad haya incorporado exigencias nuevas o interpretaciones ajenas al contenido del pliego licitatorio, ni que la demandante haya sido sometida a un estándar distinto del aplicado a los demás participantes. Antes bien, los antecedentes del proceso demuestran que la exigencia relativa a la capacidad mínima de la caja recolectora fue comprendida y observada uniformemente por los restantes oferentes.
Por estas consideraciones, la alegación formulada por la demandante será desestimada.
DÉCIMO SEGUNDO: En segundo lugar, la demandante sostiene que la declaración de inadmisibilidad de su oferta adolecería de un vicio de legalidad, por cuanto, a su juicio, la Comisión Evaluadora habría aplicado indebidamente una causal de inadmisibilidad prevista únicamente para el incumplimiento de las exigencias técnicas contenidas en el numeral 2.2 de las Bases Técnicas, relativo a los camiones, y no respecto de aquellas establecidas en el numeral 2.3, concerniente al equipamiento multipropósito, dentro del cual se encuentra comprendida la exigencia relativa a la capacidad de la caja recolectora.
Sin embargo, dicha alegación parte de una premisa que no encuentra respaldo en los antecedentes del proceso. En efecto, del examen del Informe de Evaluación impugnado, que rola a fojas 108 de autos, se advierte que la Comisión Evaluadora, al fundamentar la declaración de inadmisibilidad de la oferta presentada por la demandante, se limitó a consignar lo siguiente: «Oferente N° 6: Peña, Spoerer y Cía. S.A., oferta una caja compactadora de menores dimensiones a la señalada en las especificaciones técnicas de la licitación».
De la transcripción precedente se desprende que la Comisión Evaluadora no invocó como fundamento específico de su decisión el literal b) del numeral 7.2 de las Bases Administrativas, ni sostuvo que la causal de inadmisibilidad derivara exclusivamente del incumplimiento de las exigencias contempladas en el numeral 2.2 de las Bases Técnicas, como lo afirma la actora. Antes bien, el órgano evaluador se limitó a constatar el incumplimiento de una especificación técnica exigida por el pliego licitatorio, sin efectuar la interpretación restrictiva que la demandante pretende atribuirle.
Aún si se acogiera la interpretación propuesta por la actora, su alegación tampoco podría prosperar. En efecto, el literal b) del numeral 7.2 de las Bases Administrativas concluye expresamente señalando: «Cualquier incumplimiento respecto a los requerimientos técnicos, indicados en estas bases administrativas, como en las bases técnicas, declarará inadmisible la oferta y dejará fuera de bases al oferente».
Del tenor de dicha disposición se desprende inequívocamente que la consecuencia de inadmisibilidad no queda circunscrita únicamente al incumplimiento de las exigencias previstas en un determinado apartado de las Bases Técnicas, sino que se extiende a todo incumplimiento de los requerimientos técnicos contenidos tanto en las Bases Administrativas como en las Bases Técnicas, sin efectuar distinción alguna entre los diversos numerales que las integran. En consecuencia, la Comisión Evaluadora se encontraba plenamente habilitada para declarar inadmisible una oferta que no cumpliera los requisitos técnicos del pliego licitatorio.
Rol no identificado en la fuente.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
