
La Dirección del Trabajo reconoció el derecho de los trabajadores de atención primaria de salud municipal a constituir asociaciones de funcionarios cuando su vínculo laboral se rige por el Código del Trabajo. El dictamen Ord. N°358, emitido el 12 de agosto de 2026, resolvió una consulta de la Corporación Municipal de San Miguel y aplicó la doctrina vigente sobre libertad sindical en el sector público.
LA CONSULTA
El pronunciamiento se originó en una presentación del secretario general de la Corporación Municipal de San Miguel, remitida a la Dirección del Trabajo por la Contraloría General de la República mediante el oficio Nº40678/2026. La corporación preguntó si los trabajadores regidos por la Ley 19.378, contratados a plazo fijo o indefinido bajo el Código del Trabajo y que además eran directores de las asociaciones de funcionarios de salud de la comuna, podían ejercer las prerrogativas que la Ley 19.296 confiere a esos cargos.
La consulta mencionaba expresamente el fuero sindical del artículo 25 y las horas gremiales del artículo 37 de la Ley 19.296, que permiten a los directores ausentarse de sus labores para participar en actividades convenidas con la administración.
ROL DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
El dictamen parte por recordar que las corporaciones municipales no integran la Administración del Estado, conforme a la jurisprudencia de la Contraloría contenida en los dictámenes 77.672 de 2015 y 3.289 de 2016. Por esa razón, la facultad de interpretar y fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales respecto del personal que se desempeña en esas entidades corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo.
Estas corporaciones fueron creadas por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1-3.063 de 1980 del ex Ministerio del Interior, agregado por el artículo 26 del Decreto Ley Nº3.477 del Ministerio de Hacienda.
BASE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN
El artículo 4, inciso segundo, de la Ley 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que el personal afecto a ese estatuto no estará sujeto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen el sector público.
La Ley 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, reconoce en su artículo 1 a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho a constituir sin autorización previa las asociaciones que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos.
QUÓRUM EXIGIDO
El artículo 13 de la Ley 19.296 contempla los quórums para constituir una asociación en una repartición, servicio o establecimiento de salud. Si hay más de cincuenta funcionarios, se requiere un mínimo de veinticinco trabajadores que representen al menos el diez por ciento del total. Si hay cincuenta o menos, bastarán ocho trabajadores, siempre que representen más del cincuenta por ciento.
En cualquier caso, doscientos cincuenta o más funcionarios pueden constituir una asociación, sea cual sea el porcentaje que representen. Para estos efectos, integran el personal de la repartición los funcionarios de planta y los a contrata.
CRITERIO DEL SERVICIO
La doctrina administrativa del organismo, contenida entre otros en los dictámenes 4220/207 de 2002 y 1167/54 de 1997, ha señalado que basta tener la calidad de trabajador de la Administración del Estado o de las municipalidades para afiliarse o constituir una asociación regulada por la Ley 19.296. No corresponde distinguir cuál es el estatuto jurídico que vincula al dependiente con la repartición, sea el Estatuto Administrativo o el Código del Trabajo.
Ese criterio se funda en las normas que promueven el derecho de asociación de la Ley 19.296, en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política y en los convenios 87 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo. Este último, relativo a la protección del derecho de sindicación en la Administración Pública, establece en su artículo 9 que los empleados públicos gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical.
EXCLUSIÓN DE HONORARIOS
El pronunciamiento precisa que el personal regido por la Ley 19.378 tiene calidad de funcionario solo cuando la contratación se materializa mediante contrato indefinido o de plazo fijo. No ocurre lo mismo con la contratación a honorarios, que se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales del Código Civil, con derechos y obligaciones distintos a los reconocidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
El dictamen 1831/36 de 2007 ya había resuelto que el personal contratado a honorarios no tiene la calidad de funcionario que reconocen los artículos 14 de la Ley 19.378 y 17 del Decreto Nº1.889 de 1995 del Ministerio de Salud.
DERECHOS DE LOS DIRECTORES
En consecuencia, los trabajadores de la Corporación Municipal de San Miguel afectos a la Ley 19.378 y contratados bajo el Código del Trabajo, sea a plazo fijo o indefinido, se encuentran plenamente habilitados para constituir y afiliarse a una Asociación de Funcionarios Municipales en esa entidad. Una vez afiliados, pueden participar y ser elegidos directores si cumplen los requisitos del artículo 18 de la Ley 19.296.
En tal caso, gozarán del fuero previsto en el artículo 25 y de los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones de director fuera del lugar de trabajo, conforme a los artículos 31 a 34 y 37 del mismo cuerpo legal. El Ord. N°358 fue firmado por el abogado Pablo Reyes Carreño en su calidad de jefe del Departamento Jurídico suplente de la Dirección del Trabajo.
Fuente: Sitio Web de la Dirección Laboral de Chile
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














