
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda por despido indirecto presentada por un conductor profesional contra su ex empleadora, una empresa de transporte de carga por carretera, tras acreditarse un patrón sistemático de pago tardío de remuneraciones que se extendió por más de dos años. La sentencia, dictada el 17 de agosto de 2026, condenó a la empleadora al pago de indemnizaciones que superan los 21 millones de pesos, pero rechazó la responsabilidad solidaria de una tercera empresa al concluir que los servicios prestados entre ambas demandadas fueron discontinuos y, por tanto, quedan excluidos del régimen de subcontratación.
EL DESPIDO INDIRECTO Y LOS HECHOS ACREDITADOS
El trabajador, chofer de carga que prestó servicios desde el 1 de abril de 2017 transportando materiales de construcción desde Arica hasta Puerto Montt y hacia Argentina, puso término al vínculo laboral el 13 de noviembre de 2024 invocando la causal del N.° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. En su carta de despido indirecto alegó dos incumplimientos graves: el pago atrasado de remuneraciones desde octubre de 2022 y la falta de otorgamiento del feriado legal correspondiente a los años 2023 y 2024.
Respecto del primer incumplimiento, el tribunal fue categórico. La propia demandada admitió en su contestación que, al asumir la administración en 2022 tras el fallecimiento del anterior representante, se vio obligada a modificar la fecha de pago porque debía cuadrar mes a mes la información entre el sistema y los choferes, lo que provocaba atrasos. Señaló además que los trabajadores aceptaron la modificación y firmaron los anexos correspondientes, salvo el demandante.
El fallo razona que el contrato de trabajo es ley para las partes conforme al artículo 1545 del Código Civil, y que la facultad de modificación unilateral del empleador, conocida como ius variandi, solo opera respecto de las materias del artículo 12 del Código del Trabajo, entre las cuales no figura la fecha de pago de remuneraciones. Al no haber consentido el trabajador el cambio, concluye que existió un incumplimiento contractual.
La sentencia detalla las fechas de pago de cada mensualidad entre febrero de 2023 y noviembre de 2024, constatando que en la totalidad de esos meses las transferencias se realizaron con posterioridad al último día hábil del mes respectivo, con retardos que oscilaron entre unos pocos días y casi dos semanas. El tribunal califica esta conducta como un patrón sistemático y sostenido de pago tardío, y subraya el carácter alimentario de la remuneración para configurar la gravedad del incumplimiento.
En cambio, el tribunal descartó de plano la segunda afirmación relativa al feriado. Aplicando el artículo 43 del Decreto N.° 969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, concluyó que el trabajador no acreditó haber solicitado por escrito su feriado con la anticipación reglamentaria de al menos un mes, de modo que no podía reprocharse al empleador la falta de concesión en fecha determinada. Esa formalidad es la que activa la obligación patronal de justificar su otorgamiento o su postergación.
LA SUBCONTRATACIÓN RECHAZADA
La demanda también se dirigía solidaria o subsidiariamente contra otras dos sociedades. Una de ellas, la empresa de construcción y arriendo de construcción modular, celebró un avenimiento antes de la audiencia preparatoria, aprobado por resolución del 20 de febrero de 2025, obligándose al pago de 8 millones de pesos. El trabajador continuó el juicio solo contra la demandada principal y contra una empresa de transporte de carga por carretera.
Respecto de esta última, el tribunal analizó si concurrían los requisitos del régimen de subcontratación de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Determinó que existía un acuerdo contractual entre las demandadas, consistente en la conducción de mercadería ajena de un lugar a otro, y que los servicios fueron ejecutados por la demandada principal, por su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia.
Sin embargo, aplicó la parte final del inciso 1° del artículo 183-A, que excluye del régimen de subcontratación los servicios prestados de manera discontinua o esporádica. El fallo distingue ambos conceptos: lo discontinuo atiende a la interrupción en el tiempo y a la falta de unión entre las partes, mientras que lo esporádico alude al carácter aislado u ocasional. Al emplear la norma la disyunción o, basta la concurrencia de una u otra hipótesis para excluir el régimen.
El tribunal cotejó 34 viajes realizados por el actor para la demandada solidaria entre el 29 de septiembre de 2022 y el 6 de septiembre de 2024, constatando que la prestación no fue continua: en diciembre de 2022 no hubo servicios; en 2023 no los hubo en marzo, abril, junio ni julio; y en 2024 no los hubo en enero, febrero, marzo, abril ni julio. Concluyó que la prestación se ejecutó de manera interrumpida e intermitente, extendiéndose con solución de continuidad a lo largo de los meses, lo que lleva a rechazar la demanda en su contra.
MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES
Para calcular la última remuneración, el tribunal consideró las liquidaciones de agosto, septiembre y octubre de 2024, últimos tres meses íntegramente laborados. Incluyó todos los haberes percibidos de manera constante, como sueldo base, gratificaciones, bonos por viaje, semana corrida, horas de espera, bonos de mantención y cumplimiento, más los viáticos. El promedio ascendió a 1.556.321 pesos.
Con esa base, la indemnización sustitutiva del aviso previo se fijó en 1.556.321 pesos; la indemnización por años de servicio en 12.450.568 pesos, correspondiente a 8 años; y el recargo legal del 50% del artículo 171 del Código del Trabajo en 6.225.284 pesos. En cuanto al feriado, el tribunal otorgó íntegramente los 30 días hábiles correspondientes a los últimos dos períodos, calculando un saldo de 1.772.060 pesos.
El tribunal rechazó el cobro de los 13 días trabajados en noviembre de 2024, al acreditar la demandada el pago mediante transferencia del 28 de noviembre de ese año. Asimismo, cada parte cargará con sus costas, al no haber resultado la demandada principal vencida totalmente y haber tenido el actor motivo plausible para litigar contra la demandada solidaria.
Rol N° O-512-2025, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








