
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había confirmado el rechazo de las excepciones en un juicio ejecutivo por cobro de cláusula penal. En fallo dividido, el máximo tribunal determinó que la obligación cobrada no era actualmente exigible al momento de interponerse la demanda, pues el título ejecutivo daba cuenta de una obligación sujeta a plazo y condiciones que no fueron acreditadas en el libelo pretensor. La decisión revoca la sentencia de primer grado y acoge la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución con costas para la ejecutante.
EL CASO
El conflicto se originó en una promesa de compraventa suscrita por escritura pública el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se prometió transferir un inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional Sierra Nevada, en Antofagasta. En la cláusula octava del contrato preparatorio se pactó una multa equivalente al 10 por ciento del precio de la compraventa, fijado en 3600 UF, en caso de que alguna de las partes no suscribiera la escritura definitiva en el plazo estipulado.
La promitente vendedora interpuso demanda ejecutiva el 31 de julio de 2023 ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, solicitando el despacho de mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $12.977.658, correspondiente a las 360 UF de la cláusula penal. Al presentar la demanda, la ejecutante únicamente acompañó la escritura pública de promesa de compraventa.
La ejecutada se opuso alegando la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el título no se bastaba a sí mismo porque el derecho al cobro de la indemnización no había nacido, dado que no se habrían cumplido las tres condiciones contenidas en la cláusula quinta del contrato: que los títulos de propiedad fueran aprobados por un banco de la plaza que financiara la operación, que un Juzgado Civil autorizara la venta del bien raíz atendida la edad del propietario, y que se regularizara la inscripción dando cuenta del derecho de propiedad y no solo de derechos y acciones.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El abogado Mauricio Hidalgo Romero, en representación de la ejecutada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de uno de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones.
El recurrente invocó infracción de los artículos 346 Nº 3, 426, 428, 437 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1485 y 1712 del Código Civil. Argumentó que los sentenciadores permitieron que se acreditaran los presupuestos de exigibilidad de la obligación con posterioridad a la oposición de las excepciones, desnaturalizando la esencia del juicio ejecutivo, y olvidando que el artículo 1485 del Código Civil prescribe que no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.
LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA
La Primera Sala de la Corte Suprema, con redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga, acogió el recurso de casación en el fondo. El tribunal razonó que la exigibilidad de la obligación principal no solo estaba sujeta a un plazo de seis meses, sino también a la concurrencia de determinadas condiciones que no fueron siquiera mencionadas por el ejecutante al interponer la demanda.
La sentencia establece que la cláusula penal, figura jurídica conceptualizada en el artículo 1535 del Código Civil, se caracteriza por su condicionalidad y accesoriedad. El derecho del acreedor a cobrar la pena depende de un hecho futuro e incierto, esto es, el incumplimiento del deudor. Al acreedor corresponde demostrar la existencia de la obligación y de la cláusula penal y, además, el incumplimiento del deudor.
El fallo señala que la exigibilidad de la obligación objeto de ejecución no se colegía del tenor de la demanda ni era posible constatar del mérito de los antecedentes acompañados como fundamento de la pretensión. Incluso una somera lectura del título permitía advertir que la obligación principal estaba sujeta a plazo y condición.
La Corte Suprema recordó que el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil impone que para que proceda la ejecución se requiere que la obligación sea actualmente exigible, requisito que debe concurrir al tiempo de entablarse la demanda. La ausencia de este requisito, es decir, la deficiencia del título, no puede sanearse con posterioridad.
Asimismo, el tribunal advirtió un error de los sentenciadores al desechar la alegación de la ejecutada en su apelación bajo el argumento de que constituía una alegación nueva, ya que con ello se desatiende el mandato del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, disposición que impone al tribunal la obligación de examinar si el título reúne o no los requisitos legales para reconocerle fuerza ejecutiva.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento de lo ordenado, la Corte Suprema dictó sentencia de reemplazo en la que revocó la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticuatro del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta y, en su lugar, acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución con costas para la ejecutante.
El fallo de reemplazo razona que cuando los derechos son controvertidos o disputados, como sucede en este caso en que el ejecutado no solo controvierte el cumplimiento de las condiciones que hacen operar la exigibilidad de la cláusula penal sino que además las partes se imputan mutuamente incumplimientos, la controversia excede los márgenes del procedimiento ejecutivo, mermando el mérito ejecutivo del título.
La decisión constituye un criterio jurisprudencial relevante en materia de juicio ejecutivo, al reafirmar que la exigibilidad de la obligación debe constatarse al momento de interponerse la demanda y que las obligaciones condicionales cuya complejidad probatoria requieran de un proceso declarativo previo no pueden cobrarse ejecutivamente.
Rol N° 40.615-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








