
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido contra el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, dentro del proceso penal RIT N° 2728-2020, RUC N° 2010017167-9, que se tramita en el Juzgado de Garantía de Copiapó. La sentencia, adoptada en sesión de Pleno de 6 de agosto de 2026, declara que la aplicación de esa norma en la gestión pendiente produce efectos contrarios a la Constitución. Con ello, el fallo abre la puerta a que la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación de una causa por violencia innecesaria con resultado de lesiones graves, en la que la víctima era un menor de edad, no opere como clausura definitiva del acceso a la justicia penal.
El caso se remonta a hechos ocurridos el 11 de marzo de 2020, cuando, en el contexto de una manifestación de ciudadanos y pobladores del sector de «La Colina», en Copiapó, efectivos de las Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile utilizaron elementos disuasivos y armas no letales para dispersar a los manifestantes. La querella presentada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos relata que una persona que en ese entonces tenía quince años fue alcanzada en la cabeza por una munición de gas lacrimógeno, lo que le provocó una grave lesión cortante en la zona occipital, con abundante sangrado.
La querella, interpuesta el 26 de marzo de 2020, dio inicio a una investigación desformalizada a cargo de la Fiscalía Local de Copiapó. El 3 de julio de ese año el Ministerio Público puso en conocimiento del Juez de Garantía que no perseveraría en el procedimiento, postura que quedó registrada como comunicada en la audiencia del 8 de septiembre. A instancias de la querellante institucional, la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó esa resolución y ordenó reabrir la investigación, disponiendo la práctica de nuevas diligencias probatorias destinadas a esclarecer los hechos indagados, sin perjuicio de otras indagatorias que el persecutor pudiera disponer.
Pese a ello, según expuso la parte requirente, la investigación se mantuvo sin arrojar presuntos responsables. En enero de 2024 quien actuaba en representación de la víctima presentó una querella directa y solicitó diligencias y control judicial de la investigación, con el fin de que se formalizara la causa, lo que no ocurrió. El certificado acompañado daba cuenta de una audiencia fijada para el 4 de febrero de 2026 destinada a comunicar la decisión de no perseverar.
LA POSICIÓN DE LA PARTE REQUIRENTE
Ante el Tribunal Constitucional, la actora sostuvo que la decisión de no perseverar ejercida por el Ministerio Público vulnera las disposiciones constitucionales sobre persecución penal y debido proceso, contenidas en el inciso segundo del artículo 83 y en los incisos tercero y sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto al derecho a un procedimiento racional y justo que brinde protección al ejercicio de la acción penal. A su juicio, el adverbio «igualmente» del artículo 83 permite sostener que el ofendido puede acusar de manera autónoma, lo que no puede ser obstruido por una decisión exenta de control judicial.
La requirente alegó además que en una investigación desformalizada no procede tomar una decisión de no perseverar, sino que correspondería solicitar el sobreseimiento. Y advirtió que, ante la posibilidad de que el órgano persecutor defina no perseverar, se le genera la imposibilidad de forzar la acusación ante la exigencia de una formalización previa. Sostuvo también que, por la calidad de menor de edad y de víctima del hecho punible, concurre una doble protección estatal e internacional, invocando la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Brasilia.
LA DEFENSA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público formuló observaciones el 30 de marzo de 2026 y solicitó el rechazo del requerimiento. Explicó que durante la investigación se recogió información sobre la posibilidad de determinar la trayectoria del proyectil lacrimógeno, lo que no resultó favorable para identificar al autor del disparo, atendidas las características del proyectil y del dispositivo de disparo. Por ello, agotada la investigación, solicitó la audiencia para comunicar la decisión de no perseverar, fijada para el 4 de febrero y que quedó en suspenso por la decisión de la Primera Sala del Tribunal Constitucional.
En cuanto al fondo, la Fiscalía sostuvo que los preceptos criticados no producen un efecto contrario a la Constitución. Afirmó que la decisión de no perseverar es una manifestación directa de las facultades exclusivas que el artículo 83 entrega al Ministerio Público y que la Carta Política le ordena ejercer la acción penal «en su caso» y no «en todo caso». Agregó que la formalización es una facultad exclusiva del órgano persecutor, y que la decisión de no perseverar no es definitiva ni concluye irremediablemente la causa, pues se apoya en la carencia de antecedentes probatorios.
EL RAZONAMIENTO DE LA MAYORÍA
El Tribunal Constitucional acogió la acción tras examinar el efecto concreto de la norma en la gestión pendiente, sin pronunciarse sobre su formulación general. La mayoría razonó que el diseño constitucional entrega de forma exclusiva al Ministerio Público la investigación y que, al conferirle la dirección de la investigación y la potestad privativa de calificar la solidez de esta, el sistema sitúa al órgano persecutor en una posición de máxima responsabilidad y exigencia.
El fallo vincula el mandato del artículo 83 con la garantía del artículo 19 N° 3, inciso sexto, y recuerda que el debido proceso y la actividad de investigación del Ministerio Público no pueden entenderse desconectados. La mayoría subraya que la actividad indagatoria debe ajustarse a las garantías de los intervinientes, tanto de los imputados como de las víctimas que formulan denuncia o querella.
En el caso concreto, el tribunal consideró que la aplicación del artículo 248 letra c) produce un efecto contrario al artículo 19 N° 3: tratándose de un ilícito cuya prohibición goza de rango constitucional e internacional, imputado a agentes del Estado, con una víctima menor de edad y con un órgano persecutor que ha insistido en su decisión de no perseverar, sin que la investigación misma haya sido revisada por el juez de garantía, la tutela judicial efectiva no puede entenderse satisfecha.
El fallo refuerza ese estándar con el derecho internacional de los derechos humanos. Cita el deber de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el criterio de la Corte Interamericana en el caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, según el cual el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, pero debe asumirse como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad. La mayoría añade que el deber de investigar es más estricto cuando los hechos se atribuyen a agentes del Estado, por su posición de garante, y que la minoría de edad de la víctima refuerza la diligencia exigible.
El tribunal precisó también que en nada altera lo concluido el hecho de que la víctima haya deducido años después acciones civiles de reparación, pues la responsabilidad civil persigue la reparación patrimonial, mientras que la penal se orienta a determinar al culpable e imponer una sanción.
LA DISIDENCIA Y LA PREVENCIÓN
La sentencia contó con la oposición de las Ministras María Pía Silva Gallinato y Alejandra Precht Rorris y del Ministro Mario Gómez Montoya, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. La disidencia sostuvo que el requirente ha ejercido efectivamente los derechos que le asisten como víctima, sin que se advierta una vulneración del debido proceso, y que el Ministerio Público actuó dentro de las facultades del artículo 83, cumpliendo los requisitos reglados del artículo 248. Añadió que, dado el estado procesal de la causa, corresponde al juez de mérito, y no al Tribunal Constitucional, conocer y resolver la pretensión planteada.
El Ministro Miguel Ángel Fernández González, en tanto, estuvo por acoger parcialmente el requerimiento respecto de la frase «comunicar la decisión del ministerio público de», contenida en el artículo 248 letra c), de modo que subsista la atribución del Ministerio Público para no perseverar, pero quede el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada. Redactó la sentencia la Ministra Daniela Marzi Muñoz.
La resolución ordena además alzar la suspensión del procedimiento decretada en autos.
En nuestra lectura, el fallo pone el acento en un punto que el debate sobre las facultades del Ministerio Público suele dejar en segundo plano: el control judicial de la decisión de no perseverar cuando está comprometida una investigación de derechos humanos y la víctima es una persona menor de edad. Parece razonable que esa decisión, tratándose de este caso concreto, no quede fuera de toda revisión jurisdiccional, sin que ello signifique desconocer la dirección exclusiva de la investigación que la Constitución entrega al órgano persecutor.
Rol N° 17.273-26-INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








