La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la empresa solicitante en contra de la decisión del Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó el rechazo parcial de su solicitud para registrar la marca mixta «KRYSTAL» en Chile. El fallo, dictado el cinco de agosto de dos mil veintiséis por la Segunda Sala del máximo tribunal, ratificó que el signo solicitado presenta similitudes gráficas y fonéticas con marcas previamente registradas, lo que podría generar confusión en el público consumidor para parte de los productos solicitados.
La disputa se originó cuando el Instituto Nacional de Propiedad Industrial observó el fondo de la solicitud de registro presentada por la empresa para distinguir productos de las clases 5, 10 y 42 del Clasificador Internacional de Niza. La empresa solicitaba el registro para productos de terapia genética, tratamientos tópicos para enfermedades de la piel, nebulizadores de uso médico y servicios de investigación y desarrollo farmacéutico, entre otros.
TRÁMITE ADMINISTRATIVO Y PRIMERA INSTANCIA
El Instituto Nacional de Propiedad Industrial consideró que la marca «KRYSTAL» incurría en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 20 letra h) inciso primero de la Ley Nº19.039. Dicha norma establece que no pueden registrarse los signos que sean idénticos o semejantes a una marca ya registrada para los mismos productos o servicios, generando riesgo de confusión.
La autoridad administrativa identificó tres registros previos que impedían el registro total. Se trata de la marca «CRYSTAR», que distingue preparaciones farmacéuticas y sanitarias; «CRYSTAL HERBS», para preparaciones farmacéuticas, medicinales y suplementos alimenticios; y «CC CRYSTAL CLEAR ALIGNERS», para retenedores de ortodoncia. Sobre la base de estas observaciones, el Director Nacional del Instituto de Propiedad Industrial aceptó parcialmente la solicitud de registro, permitiendo la inscripción solo para algunos productos de las clases 10 y 42.
La negativa de registro se concentró en los siguientes productos de la clase 5: preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de trastornos de la piel; soluciones tópicas medicinales para el tratamiento de enfermedades de la piel; preparaciones medicinales para el cuidado de la piel; y parches de administración transdérmica de fármacos para su uso en el tratamiento de enfermedades de la piel.
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La empresa solicitante presentó recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, interpuesto por el abogado Francisco Carey Carvallo, denunciando la infracción al artículo 16 de la Ley Nº19.039, que establece las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba. La recurrente sostuvo que los jueces del fondo habrían prescindido de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al momento de ponderar las probanzas presentadas.
En su libelo, la empresa argumentó que existe una serie de marcas registradas en la clase 5 que contienen el segmento «KRYSTAL» o «CRYSTAL», las cuales coexisten pacíficamente en el mercado sin generar confusión en los consumidores. En particular, destacó que las marcas fundantes del rechazo, «CRYSTAR» y «CRYSTAL HERBS», pertenecen a titulares distintos y presentan similitudes entre sí aún mayores que las que existen con el signo solicitado.
Adicionalmente, la recurrente sostuvo que el registro «CRYSTAL HERBS» fue concedido con protección al conjunto, lo que significa que su titular solo puede usarlo considerando todas las palabras que lo integran. Este argumento buscaba desvirtuar la relevancia del elemento común «CRYSTAL» utilizado por el tribunal para fundamentar el rechazo.
Como segundo capítulo del recurso, la empresa denunció una errónea aplicación del artículo 20 letra h) de la ley del ramo, afirmando que la enseña pedida no incurre en la causal de irregistrabilidad. Sostuvo que, aunque los signos comparados comparten algunas letras, al ser analizados como conjunto presentan características especiales que hacen improbable su confusión.
ANÁLISIS DE LA CORTE SUPREMA
La Segunda Sala de la Corte Suprema, con redacción del Ministro Manuel Antonio Valderrama, dedicó una extensa parte del fallo a analizar el sistema de valoración probatoria de la sana crítica. El tribunal recordó que este sistema impone a los jueces la obligación de observar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado.
El máximo tribunal citó al procesalista uruguayo Eduardo Couture para precisar que el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente. También hizo referencia al jurista Hernando Devis Echandía para explicar que las máximas de la experiencia constituyen criterios objetivos e interpersonales que son patrimonio del grupo social.
Sin embargo, la Corte concluyó que el recurso no logró demostrar que el razonamiento del fallo contrariara las reglas de la sana crítica. El tribunal señaló que el arbitrio recursivo solo se construyó enunciando una supuesta infracción a los elementos de la lógica y las máximas de la experiencia, pero sin desarrollar de qué forma se habrían vulnerado dichas reglas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En cuanto al fondo del asunto, la Corte Suprema confirmó los hechos establecidos por los jueces de la instancia: la marca solicitada presenta igualdad o semejanza gráfica y fonética respecto de los signos previamente registrados. El elemento común es la palabra «KRYSTAL», escrita con letra inicial «C» o «K», que tienen idéntica pronunciación en español.
Los sentenciadores de segundo grado habían concluido que este elemento común no logra tener un componente independiente que permita alcanzar la debida individualidad gráfica y fonética. Además, determinaron que de coexistir los signos para la cobertura cuestionada, se producirá en el público consumidor toda clase de errores respecto de la procedencia empresarial de los productos.
La Corte Suprema destacó que la circunstancia de que el signo solicitado sea de carácter mixto no altera la conclusión anterior, pues al realizar propaganda radial o vía streaming, los consumidores se referirán a ella por los elementos denominativos que la componen.
En relación con el principio de especialidad marcaria, el fallo reconoció que pueden coexistir marcas comerciales idénticas o similares cuando protegen productos o servicios distintos y no relacionados. No obstante, en este caso, la cobertura pedida colisiona en parte con la que distingue el registro fundante del rechazo de oficio, específicamente en productos farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades de la piel.
DECISIÓN FINAL
La Corte Suprema concluyó que los sentenciadores hicieron una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso, por lo que el recurso de casación en el fondo no podía prosperar. El fallo fue rechazado, quedando a firme la decisión del Tribunal de Propiedad Industrial que aceptó parcialmente el registro de la marca «KRYSTAL».
La sentencia fue pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Cristina Gajardo, Dinko Franulic y la abogada integrante Pía Tavolari. No firmaron el Ministro Valderrama y la abogada Tavolari por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente, no obstante haber participado en la vista de la causa.
Rol N° 115.280-2022, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
