Tribunal Constitucional declara inadmisible requerimiento de inaplicabilidad presentado por imputado en causa penal de Coyhaique
La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado en contra del artículo 257 inciso primero del Código Procesal Penal, específicamente contra la expresión «que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y». El requerimiento fue presentado el 6 de julio de 2026 y admitido a tramitación el 15 de julio del mismo año. La decisión fue adoptada en agosto de 2026 y deja sin efecto la suspensión del procedimiento que se había decretado en la gestión pendiente.
El requirente es imputado en un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique (Rit N° 751-2022, Ruc N° 2100749639-4). Con fecha 25 de junio de 2026, el Ministerio Público comunicó por escrito el cierre de la investigación y presentó acusación, encontrándose vigente el plazo de la investigación. Con posterioridad a dicho cierre, la defensa solicitó la práctica de un conjunto de diligencias, las que fueron rechazadas por no satisfacer la exigencia temporal contenida en la norma impugnada.
El imputado dedujo entonces una solicitud de reapertura de la investigación conforme al artículo 257 del Código Procesal Penal, la cual constituía la gestión invocada al momento de accionar. En su requerimiento, argumentó que la expresión impugnada impediría al juez de garantía examinar el mérito de las diligencias solicitadas después del cierre, obligándolo a rechazarlas por una razón puramente temporal. Sostuvo que ello vulneraba el derecho a defensa y el derecho a un procedimiento racional y justo, ambos contemplados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, así como el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa establecido en el artículo 8.2 letra c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD APLICADAS
El Tribunal aplicó las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. En primer término, estimó que el precepto legal impugnado no habría de tener aplicación decisiva en la resolución del asunto. Según consta en autos, la oposición del Ministerio Público a la realización de las diligencias no se fundó en la extemporaneidad de su formulación, sino en un reproche de pertinencia. Además, habiéndose aceptado la práctica de parte de las diligencias pedidas, el debate quedó reducido a aquellas cuya realización no fue acogida, cuestión que habrá de resolverse conforme a esa ponderación de mérito.
En segundo lugar, la Magistratura concluyó que el requerimiento carece de fundamento plausible o razonable. El conflicto sometido a su conocimiento no es, en su núcleo esencial, uno de constitucionalidad concreta del precepto, sino una controversia sobre la interpretación y aplicación del artículo 257 del Código Procesal Penal. Lo que en definitiva se discute es si la solicitud de diligencias formulada por la defensa satisface o no la exigencia de haber sido «oportunamente» planteada durante la investigación, cuestión que se ha tornado controvertible porque, según expone el propio requerimiento, con posterioridad al cierre medió una reapertura de la investigación.
INTERPRETACIÓN LEGAL CORRESPONDE AL JUEZ DEL FONDO
El Tribunal señaló que determinar si dicha exigencia temporal restringe la reapertura únicamente a las peticiones anteriores a la comunicación por escrito del cierre, o si la solicitud puede estimarse oportuna atendida la reapertura sobrevenida, constituye una labor de desentrañamiento del sentido y alcance de la ley procesal que corresponde privativamente al juez de garantía que conoce de la gestión. La acción de inaplicabilidad no resulta idónea para dirimir una controversia de interpretación legal ni para corregir el modo en que el juez del fondo aplique el precepto legal respectivo, pues se trata de un asunto de mera legalidad.
VOTO EN CONTRA
La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Miguel Ángel Fernández González y Héctor Mery Romero, quienes estuvieron por declarar la admisibilidad del requerimiento, al no estimar la concurrencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997. Según su postura, el conflicto constitucional desarrollado en el requerimiento debe ser conocido por el Pleno del Tribunal para resolver la competencia de inaplicabilidad que ha sido ejercida.
La resolución fue pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su presidenta, ministra Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por los ministros Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, Miguel Ángel Fernández González, Héctor Mery Romero y Alejandra Precht Rorris.
Rol N° 17.774-26-INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
