La Corte Suprema acaba de entregar una decisión que concilia dos lecturas opuestas sobre el artículo 8 de la Ley 21.226: la norma que permitió interrumpir la prescripción con la sola presentación de una demanda durante el estado de excepción constitucional también resulta aplicable cuando la notificación se realiza antes del cese de ese estado.
Pero, en el caso concreto, el máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo porque ese error de los jueces no influyó en el resultado final: la demanda de nulidad absoluta no logró acreditar que el vendedor se encontraba demente a la época de la compraventa.
La sentencia, dictada el 14 de agosto de 2026 por la Primera Sala, confirma el rechazo de una demanda presentada por los herederos de un vendedor que pretendían anular un contrato de compraventa de un inmueble ubicado en Carahue, suscrito el 6 de mayo de 2011. Los demandantes sostenían que el vendedor carecía de voluntad por padecer demencia. La compradora, en tanto, alegó que la acción estaba prescrita.
El conflicto llegó a la Corte Suprema luego de que el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue acogiera la excepción de prescripción extintiva y rechazara la demanda, decisión que confirmó la Corte de Apelaciones de Temuco el 20 de agosto de 2025. La parte demandante recurrió entonces de casación en el fondo.
LA DISCUSIÓN SOBRE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
El punto central del recurso era la aplicación del artículo 8 de la Ley 21.226. Esa norma dispone que, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe declarado por el Decreto Supremo 104, de 18 de marzo de 2020, se entiende interrumpida la prescripción por la sola presentación de la demanda.
Siempre que esta no sea declarada inadmisible y sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes al cese del estado de excepción, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.
En primera instancia y en la Corte de Apelaciones se estimó que la demanda no cumplía esas condiciones. El tribunal de alzada sostuvo que la demanda fue proveída el 8 de abril de 2021 y notificada recién el 15 de julio del mismo año, por lo que habría transcurrido el plazo de treinta días hábiles desde la resolución que la provee.
La Corte Suprema, en cambio, hizo una lectura distinta. Razonó que la demanda se presentó el 6 de abril de 2021, durante la vigencia del estado de excepción constitucional, que concluyó el 30 de septiembre de 2021. Como la notificación se realizó el 15 de julio de 2021, esto es, antes del cese del estado de excepción, la interrupción de la prescripción operó con la sola presentación de la demanda, sin que fuera exigible esperar el plazo de cincuenta días hábiles contado desde el cese.
El fallo cita, en esa línea, la historia de la ley y el mensaje presidencial, donde se indica que basta la presentación de la demanda dentro de plazo, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla ni que tarde la notificación.
EL ERROR QUE NO CAMBIA EL RESULTADO
Pese a reconocer que los jueces del fondo incurrieron en un error al no aplicar el artículo 8 de la Ley 21.226, la Corte Suprema concluyó que esa infracción no tenía influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, tal como exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
La razón es contundente: aunque se dictara sentencia de reemplazo, el resultado sería el mismo, porque los demandantes no lograron establecer los supuestos fácticos necesarios para dar por configurada la causal de nulidad absoluta. En particular, no se acreditó que el vendedor se encontraba demente a la época de la compraventa, hecho que corresponde fijar a los jueces del fondo y que resulta inamovible para la Corte Suprema, al no haberse denunciado la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.
Rol 35.715-2025, Primera Sala de la Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
