
La Corte Suprema acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios presentada por una sociedad inmobiliaria en contra de un notario titular de la Segunda Notaría de Rancagua, a quien responsabilizó por no haber presenciado personalmente la firma de una escritura pública de compraventa que resultó ser parte de un fraude. La sentencia de reemplazo condenó al ministro de fe a pagar la mitad del daño emergente acreditado, esto es, $282.573.692, más reajustes e intereses.
El caso se originó en la compraventa de los lotes N° 87 y N° 92 del Loteo Industrial Valle Grande, en la comuna de Lampa, Región Metropolitana, celebrada por escritura pública de 28 de junio de 2017 ante el notario demandado. La sociedad compradora pagó el precio de $578.925.820 mediante dos vales vista dejados en custodia del oficio notarial. Sin embargo, quienes comparecieron como representantes de la sociedad vendedora eran suplantadores que utilizaron cédulas de identidad falsas. La maniobra derivó en la nulidad absoluta del contrato, declarada por sentencia firme de 4 de marzo de 2020 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, y en la pérdida del precio pagado.
MOTIVOS DEL FALLO DE REEMPLAZO
La Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Arturo Prado P., Mauricio Silva C., María Angélica Repetto G. y los abogados integrantes Pía Tavolari G. y Carlos Urquieta S., invalidó de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de 6 de mayo de 2025 por un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
El máximo tribunal detectó que los jueces no analizaron el hecho reconocido por el propio demandado en su contestación: que no presenció a los suplantadores cuando firmaron la escritura pública de compraventa y que solo verificó su identidad mediante el cotejo de firmas y el uso de luz ultravioleta. Esta circunstancia era, precisamente, el fundamento principal de la demanda.
En la sentencia de reemplazo, el tribunal razonó que el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales exige que las escrituras públicas se otorguen «ante notario», expresión que no puede reducirse a la mera suscripción física dentro del oficio, sino que supone la intervención personal del ministro de fe en las actuaciones indispensables, entre ellas la comprobación de la identidad de los comparecientes.
La Corte estableció que la obligación del notario no consiste en garantizar de manera absoluta la autenticidad material de toda cédula de identidad, sino en cumplir personalmente y con la diligencia propia de su ministerio las actuaciones de comprobación. En el caso concreto, el demandado autorizó la escritura y dio fe de la identidad de los otorgantes sin haber efectuado personalmente la comparación directa entre los comparecientes y los documentos que exhibieron.
El fallo también consideró como elemento adicional que la persona que compareció bajo la identidad del representante de la sociedad vendedora presentaba una apariencia etaria que no guardaba correspondencia suficiente con la edad que resultaba de los antecedentes de la cédula, pues mientras el documento indicaba 64 años, la fotografía mostraba a alguien considerablemente menor.
En materia de causalidad, la sentencia acogió la tesis de la concurrencia de causas. Junto al incumplimiento del notario, la maniobra defraudatoria comprendió el otorgamiento de un mandato especial falso por escritura pública de 21 de marzo de 2017 ante la Trigésima Primera Notaría de Santiago, que permitió al suplantador cobrar el vale vista. El tribunal atribuyó a ambos factores una participación causal equivalente, con base en criterios normativos de imputación y en la doctrina de Corral Talciani sobre la distribución proporcional del daño.
El monto indemnizatorio se fijó en $565.147.385, correspondiente al Vale Vista N° 5353007, retirado por los suplantadores y cobrado por el autor del fraude, y no al total del precio, pues el Vale Vista N° 5353005, por $13.778.435, fue retirado y cobrado por la corredora de propiedades. Sobre esa suma, la Corte atribuyó al notario el cincuenta por ciento, equivalente a $282.573.692, con reajustes según el Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes desde la notificación de la demanda.
EL VOTO DE MINORÍA
Los ministros Silva y Repetto estuvieron por confirmar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Sostuvieron que el estándar exigible al notario era verificar que los datos de la cédula coincidieran con los de la escritura y con la persona que la portaba, lo que efectivamente realizó. Agregaron que la falsificación era de alta calidad, pues logró sortear la prueba de luz ultravioleta, y que para detectarla se requirió una pericia en sede criminal. Concluyeron que al notario no se le exige una labor de policía ni periciar documentos, y que el fraude tuvo su causa en el hecho ilícito de terceros, sin que ello pueda imputársele.
RELEVANCIA PARA EL MUNDO JURÍDICO
La decisión reafirma un criterio jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de los notarios que ya venía desarrollándose en fallos anteriores de la Corte Suprema, y precisa el contenido de la lex artis notarial. El mensaje central es que la fe pública no se satisface con una verificación meramente documental delegada en dependientes del oficio, sino que exige la intervención personal del ministro de fe en la comprobación de identidad de los comparecientes, sin que ello implique transformarlo en un experto en detectar falsificaciones sofisticadas.
Asimismo, la sentencia consolida la aplicación de criterios normativos de imputación objetiva en materia de causalidad contractual, lo que permite atribuir responsabilidad proporcional en escenarios de concurrencia de causas, aun cuando una de ellas provenga de un hecho delictivo de terceros.
Rol N° 21.624-2025, Corte Suprema; Rol C-5276-2021, Segundo Juzgado Civil de Rancagua.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








