
Corte de Apelaciones de Copiapó anula apremios contra alimentante tras advertir omisiones del tribunal de familia
La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió un recurso de amparo presentado por un docente y kinesiólogo en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, competencia de Familia, y dejó sin efecto un arresto nocturno y la inscripción del recurrente en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, al concluir que el tribunal de primera instancia no dio íntegro cumplimiento al procedimiento legal para resolver la propuesta de pago de la deuda de alimentos.
La sentencia, dictada el once de septiembre de dos mil veintiséis, representa un criterio jurisprudencial relevante para los juzgados de familia: el artículo 26 de la Ley N° 14.908 no solo exige verificar que el acuerdo sea serio y suficiente, sino que impone al tribunal el deber de ponderar la conducta del alimentante y convocar a una audiencia especial antes de resolver el incidente. Omitir ese trámite configura una afectación indebida a la libertad personal.
LOS HECHOS
Según el relato del recurrente, en la causa RIT Z-13-2021 se liquidó una deuda de alimentos que alcanzaba los $1.898.736 al 5 de agosto de 2026. Con el propósito de regularizar su situación, propuso un plan de pago de $250.000 mensuales. La parte alimentaria aceptó expresamente la propuesta, pero la condicionó al pago de un pie al contado equivalente al 50% de la deuda, esto es, aproximadamente $949.368.
El amparado sostuvo que ese pago inicial era fáctica y matemáticamente imposible. Según su liquidación de remuneraciones de agosto de 2026, emitida por el SLEP Atacama como docente de reemplazo, su sueldo líquido fue de $766.329, de modo que la suma exigida equivalía al 123% de esa cifra. Añadió que no es un deudor contumaz y que había pagado $950.000 entre junio y el 2 de septiembre de 2026.
El recurrente también señaló que tiene tres hijas con pensión de alimentos fijada: una causa en Caldera y dos en el 2° Juzgado de Familia de Santiago, RIT Z-3693-2022 y Z-3827-2022. En estas últimas, ante su insolvencia, se ha optado por retenciones forzosas de fondos previsionales de la AFP. Las órdenes de apremio, alegó, bloquean su postulación a nuevas horas docentes de reemplazo, afectando la única fuente de recursos para sostener las tres pensiones.
LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL RECURRIDO
El Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Caldera informó que el 15 de enero de 2026, sobre la base de una deuda que entonces ascendía a 33,6092 UTM, equivalentes a $2.344.275, decretó las medidas de apremio del artículo 14 de la Ley N° 14.908: arresto nocturno por quince noches y suspensión de la licencia de conducir. El 28 de mayo de 2026, como la orden de arresto llevaba más de 120 días pendiente de cumplimiento, dispuso la incorporación del demandado al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.
El magistrado explicó que el 20 de agosto de 2026 rechazó una primera solicitud de alzamiento de los apremios, y que el 8 de septiembre de 2026 rechazó la contrapropuesta de la demandante porque no existía acuerdo entre las partes. Sostuvo que el cobro de los alimentos adeudados corresponde a un derecho de la demandante y que no procede que el tribunal imponga o apruebe unilateralmente un convenio de pago frente a su rechazo claro y categórico. Añadió que la exigencia del pago inicial del 50% provino de la demandante, no del tribunal.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones de Copiapó recordó que el recurso de amparo del artículo 21 de la Constitución Política de la República es una acción de naturaleza excepcional, destinada a tutelar la libertad personal y la seguridad individual cuando ellas son amagadas con infracción de la Constitución o las leyes.
Respecto de los apremios, el fallo señala que fueron dispuestos al amparo del artículo 14 de la Ley N° 14.908, previa solicitud de la parte alimentaria, y que la actuación del tribunal recurrido no merece reproche en cuanto se ajusta a una facultad legal expresa basada en antecedentes objetivos.
El punto de quiebre está en la tramitación de la propuesta de pago. La Corte transcribe el artículo 26 de la Ley N° 14.908, conforme al cual el alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones adeudadas podrá proponer, por intermedio del tribunal, un acuerdo de pago serio y suficiente. La norma define cuándo el acuerdo es serio, atendido el grado de diligencia y la buena fe del alimentante, y cuándo es suficiente, según permita solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible.
El fallo subraya que, para aprobar el acuerdo, el tribunal previamente debe resguardar su seriedad y suficiencia, verificar el consentimiento del alimentario y, cuando resulte necesario, citar a las partes a audiencia especial. En ejercicio de esa función, puede proponer las modificaciones que estime necesarias para subsanar deficiencias.
Para la Corte, el tribunal recurrido no dio íntegro cumplimiento a esas responsabilidades, pues debía ponderar la conducta del alimentante, su voluntad de pago, su buena fe y, en especial, su capacidad económica, además de citar a una audiencia especial. Ese deber resulta concordante con el artículo 14 de la Ley N° 19.968, que consagra la colaboración y el deber de buscar alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes.
La Corte concluyó que la omisión del procedimiento que el ordenamiento especial asigna a la tramitación de la solicitud constituye una afectación indebida a la libertad personal del amparado.
LA DECISIÓN
Por estas consideraciones, se acogió el recurso de amparo y se dejaron sin efecto los apremios decretados en contra del recurrente en la causa RIT Z-13-2021. El tribunal a quo deberá citar a las partes a una audiencia, a la brevedad, a fin de buscar la mejor alternativa para solucionar la deuda generada por concepto de alimentos, respetando el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley N° 14.908.
El fallo reafirma que las medidas de apremio por deudas alimenticias, aunque legales, deben mantenerse dentro del cauce procedimental que la propia ley especial establece, y que el tribunal de familia no puede resolver el incidente de pago sin ponderar la capacidad económica del alimentante ni convocar la audiencia que la norma contempla.
Rol N° Amparo 330-2026, Corte de Apelaciones de Copiapó.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








