
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por el Servicio de Salud Talcahuano contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada el 21 de junio de 2024, que condenó al Fisco a pagar indemnización por falta de servicio tras la muerte de una lactante.
El fallo, dictado por la Tercera Sala del máximo tribunal, pone término a un prolongado juicio de hacienda por responsabilidad del Estado y confirma la obligación de pagar 60 millones de pesos a la madre y 40 millones al padre de la menor fallecida.
LOS HECHOS DEL CASO
La niña nació el 4 de abril de 2017 en la Clínica Universitaria de Concepción. A los ocho días de vida ingresó al Hospital Las Higueras con una infección neonatal por streptococcus agalactiae, además de enterobacter cloacae y falla hepática. Fue dada de alta el 6 de mayo de 2017, tras ser tratada.
El 18 de mayo reingresó a la UCI pediátrica por un severo compromiso hemodinámico de origen septicémico. Los exámenes revelaron streptococcus agalactiae, la misma infección anterior, y klebsiella pneumoniae, catalogada como enfermedad intrahospitalaria. La menor falleció el 19 de mayo de 2017 por falla orgánica múltiple, sepsis grave y bacteremia.
Los jueces de instancia establecieron que la infección por streptococcus agalactiae no fue superada y que la klebsiella pneumoniae no podía adquirirse por otro medio que no fuera un centro de salud. Además, se determinó que la demandada no analizó la causa del contagio ni tomó exámenes a la madre o su grupo familiar para descartar la fuente.
El fallo concluyó que el servicio deficiente prestado contribuyó al desenlace fatal y generó un daño moral indiscutible a los padres.
EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
La defensa del servicio de salud alegó que la sentencia carecía de las consideraciones de hecho y derecho que la sustentan, invocando el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal.
El arbitrio planteó cinco argumentos, entre ellos que no se fundamentó el monto de la indemnización para cada demandante, que no se valoraron los medios de prueba del demandado, que se ponderaron documentos no allegados al proceso y que se dejaron sin efecto considerandos de la sentencia de primera instancia.
La Corte Suprema detectó una contradicción insalvable en la formulación del recurso. El primer argumento cuestionaba solo el monto de la indemnización, lo que suponía aceptar la responsabilidad por falta de servicio, mientras los otros cuatro cuestionaban el establecimiento mismo de esa falta de servicio. Esa contradicción volvió imprecisa e indeterminada la formulación, lo que resulta inaceptable tratándose de un recurso extraordinario y de derecho estricto.
El tribunal recordó que el vicio invocado solo concurre cuando la sentencia impugnada carece de consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no cuando aquellas existen pero no se ajustan a la tesis de la parte recurrente.
EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el demandado denunció infracción al artículo 38 de la Constitución Política de la República, artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, artículo 38 de la Ley N°19.966, y vulneración de normas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, artículo 384 en relación con el 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 del Código Civil.
La Corte Suprema precisó que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil entrega a los jueces del mérito atribuciones privativas para la comparación y análisis de la prueba de testigos, facultad que no puede ser revisada por la vía de la casación en el fondo.
Respecto de los artículos 426 del mismo Código y 1712 del Código Civil, relativos a la prueba de presunciones, el tribunal señaló que consagran solo facultades de los jueces del fondo para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones, actividades ajenas al control de legalidad.
En cuanto al artículo 1700 del Código Civil, la Corte estimó que el recurrente se limitó a reproducir la ficha clínica sin desarrollar cómo se habría infringido el precepto, y que el fallo cuestionado se hizo cargo latamente de ella en sus motivaciones octava y duodécima. La denuncia del artículo 1702, en tanto, no contenía desarrollo alguno, incumpliendo los presupuestos de admisibilidad del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal concluyó que el recurso se construyó deficientemente porque se erigió contra los hechos establecidos en el fallo, definitivamente asentados e inamovibles, y sobre la base de una particular interpretación del valor que debía asignarse a los medios probatorios, cuestión que corresponde a una atribución facultativa de los juzgadores.
LA DECISIÓN FINAL
La Corte Suprema rechazó ambos recursos al concluir que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba y que esta actividad se enmarca dentro de las facultades privativas que la ley entrega a los sentenciadores. Por ello, resultó innecesario entrar al análisis de las infracciones de los preceptos sustantivos denunciados.
La sentencia fue redactada por el Ministro Sr. Ruz y pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L., Sra. Eliana Quezada M. (s) y Sra. María Carolina Catepillán L. (s), y por el Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S.
Rol N°30.314-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








