
La Corte Suprema rechazó el recurso de queja presentado por Auto Summit Chile S.A. contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que había revocado el fallo de primer grado y acogido una querella infraccional y demanda civil por infracción a la Ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. La decisión del máximo tribunal confirma que la empresa proveedora deberá devolver el precio pagado por un vehículo nuevo defectuoso y pagar una indemnización por daño moral, además de una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales.
UN VEHÍCULO NUEVO CON FALLAS RECURRENTES
El caso se remonta a enero de 2025, cuando un consumidor adquirió a la empresa demandada, a través del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, un vehículo tipo Station Wagon, marca Ford, modelo Territory Titanium. Según los hechos establecidos, el 17 de abril de 2025 el automóvil encendió la luz de alerta Check Engine, advirtiendo desperfectos. El consumidor informó a la vendedora el 21 de abril y recibió un mensaje de WhatsApp indicando que el vehículo presentaba un problema de bobinas, las que fueron reemplazadas y el móvil entregado el 5 de mayo de 2025.
Al día siguiente, el vehículo volvió a presentar la falla, por lo que el consumidor solicitó su reemplazo, lo que fue rechazado por la empresa. En ese momento se le informó que el problema obedecía a contaminación de combustible, y no a una falla mecánica, y que los diagnósticos previos sobre las bobinas habrían sido erróneos por parte de los mecánicos de la demandada.
En primera instancia, el Tercer Juzgado de Policía Local rechazó tanto la querella infraccional como la demanda civil, concluyendo que un desperfecto aislado o una reparación no constituyen prueba suficiente de que el bien fuera inapto para sus fines. El tribunal consideró que la empresa había atendido correctamente los requerimientos del consumidor y que la falla atribuida al uso de combustible contaminado excluía la aplicación de la garantía legal conforme al artículo 20 de la Ley N°19.496, que exime al proveedor cuando el mal funcionamiento proviene de un hecho imputable al consumidor o a un tercero.
EL GIRO EN SEGUNDA INSTANCIA
La Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó ese fallo el 4 de febrero de 2026, concluyendo que, tratándose de un vehículo nuevo con poco uso, las fallas graves evidencian una falta de idoneidad. El tribunal de alzada estableció que la carga de probar la negligencia del usuario correspondía al proveedor y que la sola manifestación de fallas graves dentro de los primeros meses de uso faculta al consumidor para ejercer el derecho de opción del artículo 20, sin que el proveedor pueda imponer unilateralmente la vía reparativa.
De esta forma, se acogió la denuncia infraccional, imponiendo una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales, y se acogió la demanda civil, ordenando la devolución del precio pagado por el vehículo —previo a la restitución del mismo— ascendente a $22.290.901, más el pago de $5.000.000 por concepto de daño moral.
LA QUEJA Y SU RECHAZO
El abogado Sergio José Rojas Cubillos, en representación de Auto Summit Chile S.A., interpuso recurso de queja contra los ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, alegando una contravención formal a la ley en la valoración de la prueba. Sostuvo que los recurridos dieron por establecidos hechos carentes de prueba y contradichos por el mérito del proceso, vulnerando las reglas de la lógica y la experiencia. Argumentó que el vehículo fue devuelto en condiciones de uso normal y que no constaba que hubiera quedado inoperativo, y que se otorgó pleno valor a un informe técnico de parte desestimado en primera instancia, mientras se ignoró un informe del Jefe de Servicio de la marca Ford que acreditaba la contaminación del combustible.
La queja también denunció una infracción expresa a la ley del consumidor y una contravención a la doctrina de los actos propios, pues el consumidor habría optado libremente por la reparación, agotando así el derecho de opción. Se alegó además que el plazo legal de seis meses ya había transcurrido, que se invirtió la carga de la prueba, y que se incurrió en vicios de ultra y extra petita, ya que el monto de daño moral otorgado carecía de justificación probatoria y la restitución del precio no correspondía a una acción indemnizatoria pura.
Al informar, los recurridos explicaron que la decisión revocatoria se fundó en la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Señalaron que resultó acreditado y reconocido por la propia denunciada que el vehículo nuevo presentó un desperfecto mecánico a escaso tiempo de uso, admitiendo la empresa que, estando prácticamente nuevo, encendió la luz de alerta Check Engine y se diagnosticaron fallas en las bobinas de encendido y otras anomalías. Sostuvieron que el reconocimiento del desperfecto por parte del proveedor elimina toda controversia sobre la existencia objetiva de la falla, trasladando la carga probatoria a la empresa vendedora, conforme a los principios protectores del derecho del consumidor.
Respecto al daño moral, precisaron que lo solicitado en la demanda fue la suma de $10.000.000 y no un millón como afirmaba el quejoso, de manera que al haberse otorgado $5.000.000, el reproche carecía de todo fundamento.
La Corte Suprema, en fallo de 27 de agosto de 2026, rechazó el recurso. El tribunal recordó que el recurso de queja persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, y que constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediante la imposición de medidas disciplinarias ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho.
El máximo tribunal concluyó que la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones del quejoso, representa una legítima diferencia en relación con el asentamiento de los hechos y la aplicación de las disposiciones de la Ley N°19.496. Recordó que en esta clase de procedimientos la ponderación probatoria se rige por las reglas de la sana crítica, las cuales otorgan al sentenciador plena libertad, en tanto su labor no vulnere las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El fallo subraya que el no compartirse una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema señaló que tampoco se advierte un error en la labor del tribunal, toda vez que se acreditó que el vehículo adquirido, durante el lapso de garantía legal, presentó fallas recurrentes, sin que la empresa proveedora lograra demostrar que ellas obedecieron a un hecho imputable al consumidor o a un tercero, negándose a su reemplazo o sustitución, derecho que le asiste al consumidor conforme al artículo 20 de la ley.
La sentencia fue pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Leopoldo Andrés Llanos S., María Gajardo H., Mireya Eugenia López M., Jorge Luis Zepeda A. y la abogada integrante Pía Verena Tavolari G.
Rol N°6.030-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








