
Rol 60-2026 · Poder Judicial de Chile
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO RECHAZA RECLAMACIÓN Y CONFIRMA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOBRE ACCIDENTES EN LA RUTA DEL MAIPO
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación presentado en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que ordenó entregar información sobre accidentes en un tramo de la autopista concesionada Ruta del Maipo.
EL FALLO Y LOS MINISTROS QUE LO DICTARON
En la sentencia, correspondiente al rol 60-2026, la Octava Sala del tribunal de alzada, integrada por los ministros Pedro Caro, Rodrigo Schnettler y el abogado (i) Sebastián Perelló, descartó que la entrega de la información afecte las políticas comerciales de la empresa.
LA CAUSAL DE RESERVA DEL ARTÍCULO 21 N°2 DE LA LEY N°20.285
Respecto de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, la Sociedad Concesionaria sostuvo que la comunicación de las estadísticas afecta sus derechos de carácter comercial y económico, argumentando que el conocimiento público de tales antecedentes, fuera de contexto, afectaría negativamente su imagen, disminuyendo el flujo vehicular y de matrícula, al condicionar de manera indebida la percepción pública del servicio.
El fallo señala que, para dar por configurada esta causal de excepción, el ordenamiento exige que el daño alegado supere el estándar o prueba de daño, lo que implica demostrar fehacientemente que el perjuicio es de carácter real o presente, probable y debidamente específico. En conformidad a este estándar, no resultan admisibles meras especulaciones, temores vagos o conjeturas subjetivas respecto del eventual comportamiento de los usuarios o de la opinión pública frente a la divulgación de las estadísticas.
Añade que las alegaciones de Ruta del Maipo S.A., en orden a que el conocimiento público de los accidentes en la ruta generará interpretaciones descontextualizadas o afectaciones a su reputación, constituyen hipótesis desprovistas de sustento probatorio en el proceso. Las empresas concesionarias que se adjudican licitaciones públicas de infraestructura operan bienes nacionales de uso público o bienes fiscales bajo la supervigilancia estatal, a través del Ministerio del ramo. En este contexto, la seguridad vial es un factor ligado a la calidad del servicio público concesionado. Por ende, la exposición de tales estadísticas corresponde a la manifestación del derecho de fiscalización que asiste a los usuarios y a la sociedad civil, sin que la entrega de datos estadísticos configure una afectación real, cierta y específica a su giro comercial o a su posicionamiento competitivo.
EL PREMIO POR SEGURIDAD VIAL Y EL INTERÉS PÚBLICO
La sentencia también descarta que el hecho de que la accidentabilidad influya en el cálculo del Premio por Seguridad Vial (PSV) revista el carácter de secreto comercial protegido por la Ley de Transparencia N°20.285. Las fórmulas, coeficientes y variables del citado PSV se encuentran expresamente detallados y tabulados en las Bases de Licitación que rigen el contrato, las que constituyen un acto administrativo de conocimiento público. Si el cumplimiento o incumplimiento de las metas de accidentabilidad vial del concesionario tiene la consecuencia directa de habilitar un reajuste o alza en el precio de la tarifa de peaje que es soportada por los propios usuarios de la autopista, existe un interés público preferente en que la ciudadanía pueda escrutar y verificar que los supuestos fácticos de tales cobros sean reales e íntegros. El secreto sobre los presupuestos de cálculo de tarifas públicas no resulta admisible en el marco de una gestión transparente y del escrutinio público acerca del funcionamiento de una obra pública concesionada y de la forma en que se ejercen las potestades conferidas a los órganos administrativos de control.
LA ALEGACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA RECLAMANTE
El fallo aborda finalmente el argumento de la reclamante, que adujo no encontrarse facultada ni poseer las capacidades para responder la solicitud con el desglose exigido, pues las estadísticas de accidentabilidad oficial corresponden privativamente a Carabineros de Chile y Bomberos, organismos a los que, según afirma, compete el detalle particular de los siniestros.
Al respecto, precisa, en primer término, que lo ordenado por la Decisión de Amparo no consiste en que la Dirección General de Concesiones (DGC) o la Sociedad Concesionaria elaboren una estadística oficial o catastro de accidentabilidad, sino en que se entreguen los antecedentes que ya obran en poder de la DGC, esto es, las fichas de accidente y los datos consignados en los informes de explotación mensual que la propia concesionaria está obligada a remitirle por imperativo del contrato de concesión. Se trata, conforme lo expresado, de documentación existente y disponible, y no de un requerimiento de producción de información nueva, de manera que la falta de competencia alegada por la reclamante resulta inconducente frente a lo efectivamente ordenado por la providencia impugnada.
En segundo término, señala que el hecho de que Carabineros de Chile ejerza la constatación y estadística oficial de siniestros, y que Bomberos intervenga en las labores de rescate vehicular, no obsta a que la DGC cuente, en ejercicio de sus propias facultades de fiscalización del contrato de concesión, con registros operativos sobre los accidentes ocurridos en la ruta concesionada, en la medida en que tales antecedentes forman parte de las fichas de accidente y de los informes de explotación mensual que la propia concesionaria está obligada a remitirle, con independencia de que en el siniestro hayan intervenido los referidos organismos externos u otros, tales como de índole sanitaria. La intervención de terceros como Carabineros o Bomberos en la atención de un accidente no muda la naturaleza de la información que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la concesionaria debe reportar a la DGC, ni exime a esta última de su deber de transparencia respecto de tales antecedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que alguno de los antecedentes puntuales requeridos no obre efectivamente en los archivos de la DGC por corresponder a información exclusiva de Carabineros o Bomberos, ajena a los informes que la concesionaria está obligada a remitir, dicha circunstancia deberá hacerse valer y acreditarse fundada y explícitamente en la etapa de ejecución, conforme a la vía de cumplimiento alternativo prevista en la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, sin que ello afecte la legalidad de la decisión impugnada.
LA PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN EN PODER DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES
Por último, la información requerida no fue solicitada a la Sociedad Concesionaria en su calidad de persona constituida al amparo del derecho privado, sino a la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas, de modo que, al obrar dicha información en poder de un órgano de la Administración fruto de sus potestades fiscalizadoras, goza de publicidad de pleno derecho conforme al artículo 5° de la Ley de Transparencia, con prescindencia de que su origen corresponda a los datos que haya generado y deba suministrar una persona jurídica de derecho privado, forjada bajo la fisonomía de una sociedad comercial.
En suma, concluye el fallo, la alegación de incompetencia no logra desvirtuar la legalidad de la decisión impugnada, pues se dirige a un extremo distinto de aquel que fue efectivamente ordenado, la entrega de antecedentes ya existentes en poder de la Administración. Por lo mismo, además, tales antecedentes son documentos preexistentes que sirven de sustento a la fiscalización de la concesión de obra pública, cuya divulgación es reforzada normativamente por el artículo 5° de la citada legislación.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/148720
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








