
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por un profesor en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia que, a su vez, había denegado su solicitud de acceso a una resolución sanitaria de 1975. El fallo, dictado el 22 de septiembre de 2026 por la Decimocuarta Sala, integrada por los ministros María Soledad Espina O., Juan Ángel Muñoz L. y Mauricio Olave A., confirma que la administración no está obligada a entregar documentos que no obran materialmente en su poder, un criterio que refuerza los límites operativos de la Ley de Transparencia.
El caso tiene su origen en una solicitud de 2025. El reclamante pidió al Ministerio de Salud una copia de la Resolución Sanitaria N° 1.503, del 8 de abril de 1975, dictada por la V Zona de Salud de Santiago del entonces Servicio Nacional de Salud. El documento autorizaba el funcionamiento sanitario de un establecimiento en la comuna de Maipú, cuya patente de alcoholes buscaba transferir a los herederos de su madre. El Ministerio derivó la petición a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que respondió que no había sido posible ubicar el documento porque solo mantiene archivos desde 1982 en adelante.
Frente a esa negativa, el solicitante presentó un amparo ante el Consejo para la Transparencia, argumentando que la SEREMI, en su calidad de sucesora legal del Servicio Nacional de Salud, debía conservar y proporcionar el acto. El Consejo rechazó el amparo en la Decisión de Amparo Rol C-10934-25, adoptada el 26 de marzo de 2026, al considerar que el organismo había realizado búsquedas exhaustivas y que la información no estaba en su poder. Esta decisión motivó el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, ingresado con el Rol N° 586-2026.
EL DEBATE JURÍDICO
El conflicto se centró en determinar si la decisión del Consejo para la Transparencia se ajustaba a derecho al validar la respuesta de la SEREMI. El reclamante sostuvo que la resolución tenía existencia administrativa y que la calidad de sucesora legal del Servicio Nacional de Salud obligaba al organismo a cautelar, conservar y proporcionar el acto, invocando los artículos 1°, 4°, 5°, 10 y 11 de la Ley N° 20.285, el artículo 14 C del Decreto Ley N° 2.763 y los artículos 5° y 7° del Código Sanitario.
Solicitó que se declarara ilegal la decisión del Consejo, se acogiera el amparo y se ordenara a la SEREMI entregar una copia de la resolución o proceder a su reconstitución.
Por su parte, el Consejo para la Transparencia pidió el rechazo íntegro del reclamo. Argumentó que el ejercicio del derecho de acceso presupone que la información exista y obre en poder del órgano requerido, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley N° 20.285. Citó el numeral 2.3 de su Instrucción General N° 10, que exige agotar los medios disponibles para encontrar la información y, de no hallarla, comunicar detalladamente las razones que lo justifiquen.
EL ESTÁNDAR DE BÚSQUEDA
La Corte acogió la tesis del Consejo. En el fallo, los ministros razonaron que el artículo 5° de la Ley N° 20.285 reconoce el derecho de acceso respecto de la información que obre en poder de los órganos de la Administración, pero que dicho régimen no autoriza a ordenar la entrega de antecedentes que el órgano requerido no posee materialmente.
El tribunal valoró que la SEREMI no se limitó a una afirmación genérica sobre la inexistencia del documento. Indicó que el organismo identificó la data desde la cual conserva sus archivos, realizó una nueva búsqueda en soportes físicos y computacionales, y comunicó su resultado al solicitante. Con ello, a juicio de la Corte, proporcionó antecedentes suficientes para explicar la falta de localización, satisfaciendo el estándar de la Instrucción General N° 10.
El fallo también abordó el argumento sobre la sucesión legal. La Corte precisó que la calidad de sucesora del Servicio Nacional de Salud atribuida a la SEREMI dice relación con las competencias actuales del organismo, pero no permite concluir que este mantenga en sus archivos todos los documentos elaborados por el órgano antecesor. Añadió que la antigüedad del documento, de más de cinco décadas, hace plausible su falta de localización.
LA RECONSTITUCIÓN, FUERA DE ÓRBITA
Uno de los puntos más relevantes del fallo es el rechazo a la solicitud de reconstituir la resolución. El reclamante pidió que, ante la pérdida del documento, se ordenara su reconstitución como una forma de satisfacer su derecho de acceso. La Corte fue categórica: el procedimiento de la Ley N° 20.285 tiene por objeto permitir el acceso a información existente que obre en poder de los órganos de la Administración, pero no impone a estos la obligación de crear, elaborar o reconstituir documentos que no han sido encontrados.
Los ministros explicaron que ni los artículos 24 y siguientes ni el artículo 33, letra b), de la ley facultan al Consejo para ordenar la reconstitución de un acto administrativo. Tampoco el artículo 30, que regula el reclamo de ilegalidad ante la Corte, contempla esa facultad, limitándose a señalar un plazo para la entrega de la información cuando el reclamo se acoge por denegación de acceso.
De esta forma, la Corte rechazó el reclamo sin costas, confirmando la decisión del Consejo para la Transparencia. El fallo subraya que, si bien la resolución sanitaria reviste por su naturaleza carácter público, la publicidad no resuelve por sí sola la controversia cuando el documento no existe materialmente en los archivos del organismo requerido. La sentencia refuerza así un criterio jurisprudencial consolidado: la inexistencia material de la información, debidamente acreditada, es una circunstancia que puede justificar la denegación de una solicitud de acceso, sin que ello constituya una vulneración a la Ley N° 20.285.
Rol N° 586-2026 Contencioso Administrativo, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








