
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección deducido por una enfermera del CESFAM Tucapel, dependiente de la Dirección de Administración de Salud Municipal de Concepción, que fue separada de su cargo tras acumular 402 días de licencias médicas en dos años.
El fallo, de 21 de septiembre de 2026, respalda la potestad del municipio penquista para declarar que la salud de una funcionaria es incompatible con el desempeño de su cargo y disponer la vacancia, incluso cuando la COMPIN dictaminó que su estado es recuperable.
La decisión interesa al mundo municipal y al derecho estatutario, porque despeja una discusión frecuente: la calificación técnica del órgano de salud y la atribución administrativa del alcalde no se excluyen entre sí. El pronunciamiento de la COMPIN no otorga inmunidad de permanencia en el empleo a quien registra ausentismo prolongado.
EL ORIGEN DEL CASO
La trabajadora se desempeñaba como enfermera de planta indefinida, categoría B, nivel 12, con jornada de 44 horas semanales en el CESFAM Tucapel.
Mediante Decreto Alcaldicio N° 449-2026, del 30 de abril de 2026, notificado el 5 de mayo, el municipio declaró que su salud era incompatible con el cargo, dispuso la vacancia y el cese de funciones. El 22 de junio de 2026, el Decreto Alcaldicio N° 667-2026, notificado el 25 de junio, rechazó la reposición administrativa y ratificó la desvinculación.
La Municipalidad invocó los artículos 147 y 148 de la Ley N° 18.883, aplicable supletoriamente a la Ley N° 19.378. Esa última norma rige al personal de atención primaria de salud municipal y la primera faculta al alcalde para estimar incompatible con el cargo el uso de licencias médicas, continuas o discontinuas, por más de seis meses en los últimos dos años, siempre que no medie declaración de salud irrecuperable.
LA TESIS DE LA RECURRENTE
La enfermera impugnó ambos decretos como actos ilegales y arbitrarios, alegando vulneración de sus garantías de integridad psíquica, igualdad ante la ley, libertad de trabajo y derecho de propiedad.
Sostuvo que la Resolución Folio N° 20158576, del 11 de marzo de 2026, de la COMPIN, que declaró recuperable su salud, impedía al alcalde declarar la incompatibilidad.
Añadió que el ausentismo obedeció a causas de fuerza mayor, vinculadas al grave atropello y a las intervenciones quirúrgicas de su único hijo en abril de 2025, y a situaciones de acoso laboral. Alegó además que el municipio no evaluó medidas menos gravosas ni ponderó su desempeño profesional.
EL PRONUNCIAMIENTO DE LA COMPIN
El órgano técnico confirmó que evaluó a la servidora a requerimiento del empleador, formulado en el Ordinario N° 92-26, del 20 de enero de 2026.
Precisó que su dictamen se limita a descartar la irrecuperabilidad y que la decisión administrativa de declarar o no la vacancia del cargo es atribución exclusiva del municipio.
LA RESPUESTA DEL MUNICIPIO
La defensa municipal pidió el rechazo íntegro de la acción. Argumentó que el cese se ajustó estrictamente a la ley, al comprobarse objetivamente el uso de 402 días de licencias médicas entre el 28 de abril de 2024 y el 28 de abril de 2026, cifra que supera holgadamente los seis meses exigidos.
Sostuvo que el dictamen de recuperabilidad constituye el trámite técnico previo exigido por el legislador y no impide al alcalde ejercer su facultad, en resguardo de la continuidad y eficiencia del servicio público de salud, conforme al artículo 3° de la Ley N° 18.575.
LO QUE RESOLVIÓ LA CORTE
La sentencia recuerda que la acción de protección es una vía de cautela urgente y de tramitación sumarísima, destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías fundamentales indubitadas frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En el fondo, razona que la declaración de salud recuperable constituye precisamente el presupuesto técnico previo e indispensable que habilita a la administración activa para pronunciarse sobre la incompatibilidad de la salud con la función pública.
Apunta que, de haber calificado la COMPIN el estado de la funcionaria como irrecuperable, la causal procedente no habría sido la incompatibilidad, sino el retiro forzoso por invalidez del artículo 147 letra a) de la Ley N° 18.883. De ahí concluye que la recuperabilidad no genera inmunidad de permanencia cuando se constata un ausentismo acumulado que excede el máximo legal reglado.
El tribunal también descartó la arbitrariedad. Los decretos alcaldicios expresan los motivos de hecho y los sustentos jurídicos del cese, y explicitan que las prolongadas ausencias interrumpieron la continuidad de las atenciones de salud primaria, sobrecargaron a los restantes funcionarios de la red y mermaron la eficiencia del centro asistencial.
Sobre las causas personales invocadas, la Corte señala que la causal legal de salud incompatible se construye sobre un parámetro numérico objetivo de ausentismo justificado por reposo médico, con prescindencia de la culpabilidad o el mérito personal del servidor. Agrega que el principio de servicialidad del Estado, consagrado en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, impone a los jefes de servicio el deber de asegurar el funcionamiento permanente e ininterrumpido de las prestaciones de salud pública.
Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, el tribunal rechazó sin costas la acción interpuesta contra la Municipalidad de Concepción.
Rol Corte N° 9094-2026 Protección, Corte de Apelaciones de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








