
La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por una funcionaria municipal a contrata y ordenó su reincorporación, en un fallo que precisa los límites de la confianza legítima en la Administración del Estado y exige que la no renovación de una contrata se funde en razones objetivas. La decisión revocó lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había rechazado la acción constitucional.
La funcionaria se había desempeñado como secretaria municipal desde el 7 de diciembre de 2016, con renovaciones sucesivas de su contrata hasta 2022, sin que sus funciones cambiaran según los decretos de nombramiento. A partir de 2023, un decreto alcaldicio la designó para cumplir funciones como asistente del concejal, exclusivamente, y en iguales términos se renovó su vínculo para 2024.
El 26 de noviembre de 2024 fue notificada de que su nombramiento no sería renovado después del 31 de diciembre de ese año. El Decreto Alcaldicio Materia de Personal N° 00783/2024, de 20 de noviembre de 2024, fundamentó la decisión en que no eran necesarios sus servicios como asistente del concejal, quien había presentado su renuncia voluntaria al cargo a contar del 15 de noviembre de 2024.
CONFIANZA LEGÍTIMA Y DEBER DE MOTIVACIÓN
La Tercera Sala de la Corte Suprema razonó que, conforme a la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, los empleos a contrata son de carácter transitorio y duran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo prórroga dispuesta con al menos treinta días de anticipación. La misma regla contiene el artículo 2 inciso tercero de la Ley N° 18.883.
Sin embargo, el tribunal precisó que cuando un funcionario a contrata se vincula con la Administración por más de cinco años, se genera la denominada confianza legítima, esto es, la convicción de que al término de la anualidad se procederá a una nueva renovación. Esa expectativa no impide que la Administración ponga término al vínculo mediante el sistema de calificaciones, un sumario administrativo o un acto administrativo debidamente fundado, cuando concurra algún motivo objetivo que lo justifique.
En el caso concreto, la actora superaba los cinco años de vínculo y se había desempeñado como secretaria, lo que a juicio del máximo tribunal no se altera porque desde 2023 haya prestado servicios para un concejal en particular, pues no fue contratada desde un inicio para tal fin, sino que ello resultó de una decisión sobreviniente que no modificó la naturaleza de las tareas ejecutadas desde el inicio.
La sentencia recordó que el artículo 11 de la Ley N° 19.880 exige expresar los hechos y fundamentos de derecho en los actos que afecten derechos o prerrogativas de las personas, y que el artículo 41 inciso cuarto del mismo texto legal dispone que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. A ello se suma el mandato del artículo 8 de la Constitución Política de la República.
A juicio de la Sala, la decisión de no renovar la contrata se limitó a señalar que los servicios no resultaban necesarios dada la renuncia del concejal, sin satisfacer el estándar de motivación exigible. No existía causal legal, medida disciplinaria impuesta en un sumario, calificación deficiente ni acto fundado que justificara la determinación.
El fallo agregó que la funcionaria fue designada durante toda la extensión del vínculo como secretaria y que no se explicó por qué sus servicios ya no eran necesarios, pues tras la renuncia del concejal pudo seguir desempeñándose en otra repartición, como ocurrió desde un inicio, ya que su contratación no se sujetó a un concejal en particular sino a la ejecución de las tareas propias de una secretaria.
CONSECUENCIAS DEL FALLO
La Corte concluyó que el acto impugnado es ilegal por carecer de la fundamentación exigible, infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, y que además vulneró la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución, al no observar el deber de motivación respecto de funcionarios sujetos al mismo vínculo estatutario que gozan de los efectos de la confianza legítima.
Por ello revocó la sentencia apelada, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y acogió el recurso de protección. Dejó sin efecto la decisión de no renovar la designación a contrata materializada en el decreto alcaldicio y dispuso que la Municipalidad de Lo Prado reincorpore a la actora a sus funciones, dictando los actos administrativos necesarios, además de pagar las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre la separación y el efectivo reintegro.
VOTO DE MINORÍA
El fallo se adoptó con el voto en contra del Ministro señor Astudillo y del Ministro señor Ruz, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, previa eliminación de su motivo sexto.
Los disidentes sostuvieron que la confianza legítima no puede derivar en una suerte de propiedad del empleo que altere la naturaleza transitoria del régimen de las contratas, ni implicar una forma de estabilidad garantizada y reforzada que supere incluso la que la ley asegura a los funcionarios de planta. A su juicio, la renuncia del concejal para quien la recurrente prestaba funciones en forma exclusiva hace que sus servicios ya no resulten necesarios para la Municipalidad, de modo que la autoridad administrativa expresó las razones objetivas que justificaron su determinación, la que no puede ser calificada como ilegal o arbitraria.
El acuerdo fue redactado por la Abogada Integrante señora Ruiz. La Tercera Sala estuvo integrada por los Ministros señora Adelita Ravanales A., señor Omar Astudillo C. y señor Gonzalo Ruz L., y por los Abogados Integrantes señor Carlos Urquieta S. y señora Andrea Ruiz R. No firmó, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo, el Abogado Integrante señor Urquieta por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Rol N° 11.974-2026, Corte Suprema, Tercera Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








