
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por Esval S.A. y Servicios Integrales Aguilar y Cía. Ltda., confirmando así la condena solidaria que ambas empresas deberán pagar a la familia de un trabajador fallecido por el impacto de un proyectil balístico mientras se cambiaba de ropa en los camarines de una planta de tratamiento de aguas en San Felipe. El fallo, dictado por la Primera Sala del máximo tribunal, cierra un largo proceso judicial iniciado tras el accidente ocurrido el 18 de agosto de 2021 y establece un criterio jurisprudencial relevante sobre el deber de seguridad del empleador frente a hechos delictivos externos.
LOS HECHOS DEL CASO
Según los hechos establecidos en la causa, el 25 de mayo de 2021 el trabajador Roderek Gabriel Castro Castillo fue contratado por Servicios Integrales Aguilar y Cía. Ltda. para desempeñarse como operario de aguas servidas, labores que ejecutaba en el marco de un contrato de servicios celebrado entre dicha empresa y Esval S.A., dueña de la planta de tratamiento ubicada en calle Benigno Caldera S/N, comuna de San Felipe.
El 18 de agosto de 2021, aproximadamente a las 8:10 horas, el trabajador se encontraba en los camarines de las instalaciones, en horario y lugar de trabajo, cambiándose de ropa junto a otros compañeros, cuando de forma intempestiva ingresó por una de las ventanas un proyectil balístico que impactó en su cabeza. Fue trasladado primero al Hospital de San Felipe y luego al Hospital del Instituto de Seguridad del Trabajo en Viña del Mar, donde falleció el 28 de agosto de 2021.
La Superintendencia de Seguridad Social recalificó el siniestro como accidente laboral, mediante Resolución Exenta de 12 de julio de 2022, tras haber sido inicialmente calificado como accidente común por la mutual a la que la empresa estaba adherida.
LAS DEMANDAS Y LAS DEFENSAS
La madre, el padre, la hermana y la hija del trabajador fallecido demandaron la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, solicitando el pago de daño moral y, en el caso de la hija, también lucro cesante por las rentas que el trabajador habría percibido hasta su jubilación.
Las demandadas alegaron como eximentes de responsabilidad el hecho de un tercero y, subsidiariamente, el caso fortuito. Sostuvieron que el disparo fue percutado por un sujeto desconocido y ajeno a ambas empresas, que el camarín era de material sólido con ventanas de vidrio y mallas protectoras contra insectos, y que no era razonable exigir ventanas antibalas ni prever que un proyectil ingresara desde una gran distancia.
LAS DECISIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
El Segundo Juzgado Civil de Valparaíso acogió parcialmente la demanda en sentencia de 17 de enero de 2025, condenando solidariamente a las demandadas al pago de daño moral a favor de la madre, la hermana y el padre del trabajador, por sumas de $30.000.000, $20.000.000 y $25.000.000 respectivamente. Rechazó, en cambio, la demanda de la hija del trabajador por falta de legitimación activa, al haber comparecido como heredera y continuadora de los derechos de su padre.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de 7 de julio de 2025, revocó esa decisión y acogió la demanda de la hija, condenando solidariamente a las demandadas a pagarle $40.000.000 por daño moral propio. Confirmó en lo demás la sentencia, precisando que los reajustes corresponden a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, con intereses para operaciones reajustables solo en caso de mora.
EL ANÁLISIS DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema abordó el fondo del asunto recordando que la responsabilidad civil por accidentes del trabajo no es de carácter objetivo. Citando el artículo 184 del Código del Trabajo, que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, el fallo subraya que para hacer efectiva la responsabilidad civil del empleador debe establecerse en el juicio que las medidas adoptadas fueron insuficientes o ineficaces.
Respecto de la culpa, el tribunal razona que la previsibilidad del daño es un elemento constitutivo de esta, pues permite distinguir la acción culpable del caso fortuito. En el caso concreto, las demandadas tenían conocimiento previo de que el lugar donde se emplazaba la planta era peligroso, se habían escuchado detonaciones compatibles con disparos de armas de fuego y los trabajadores ya les habían advertido de las deficiencias del cierre perimetral. Frente a tales circunstancias, concluye la Corte, no es admisible sostener la falta de previsibilidad del accidente.
Sobre el nexo causal, el fallo señala que la relación de causalidad no puede examinarse desde una postura única, sino que requiere complementar la teoría de la equivalencia de las condiciones con criterios normativos como la previsibilidad del resultado y el incremento ilícito del riesgo ordinario. La omisión de los deberes legales de seguridad aparece como causa adecuada del daño, conforme a la posición de garante de las demandadas.
Respecto de la alegación de caso fortuito, la Corte advierte que los recursos no denunciaron la conculcación al artículo 45 del Código Civil, normativa que sirvió de sustento jurídico a las demandadas y que los sentenciadores aplicaron para rechazar dicha eximente, lo que debilitó radicalmente este capítulo de los libelos.
UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL CONSOLIDADO
El fallo invoca criterios jurisprudenciales anteriores de la misma Corte Suprema en causas Roles N° 37.434-2017, N° 14.247-2021, N° 38.041-2024, N° 2448-2010, N° 21.250-2020, N° 12.656-2019 y N° 161.606-2023, en materia de culpa infraccional, previsibilidad y caso fortuito. También cita doctrina de Hernán Corral Talciani sobre la previsibilidad como elemento de la culpa y la necesidad de complementar el análisis causal con factores normativos.
La sentencia fue redactada por el ministro Arturo Prado Puga y pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada además por los ministros Mauricio Silva C., María Angélica Repetto G., Mireya López M. y Hernán Crisosto G. (S). No firmaron la ministra Repetto, por estar con permiso, ni la ministra López, por estar con feriado legal.
Rol N° 31.645-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








